Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Recargo de apremio, gastos no deducibles, indemnizaciones... · DGT V1538-12
Consulta vinculante · V1538-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los recargos de apremio y por presentación fuera de plazo no son deducibles en IS conforme al artículo 14.1.c) TRLIS. La indemnización satisfecha es deducible si concurren dos requisitos acumulativos: estar contabilizada en la cuenta de pérdidas y ganancias (artículo 19.3 TRLIS) y guardar correlación con ingresos derivados de la actividad empresarial o representar gasto necesario para su obtención. Su deducibilidad depende de la naturaleza de la indemnización (laboral, responsabilidad civil, incumplimiento contractual) y de su vinculación causal con la generación de rentas.

Recargo de apremio gastos no deducibles indemnizaciones imputación contable correlación de ingresos gasto necesario para obtención de rentas

Hechos

Un trabajador de la entidad consultante tuvo un accidente de trabajo, como consecuencia del cual se le declaró pensionista por incapacidad permanente total. La Seguridad Social ha aplicado a la consultante los recargos por la incapacidad laboral transitoria y por la incapacidad permanente total. Además, ha llegado un acuerdo con el trabajador por el que la consultante le abona a éste la cuantía reclamada, en concepto de indemnización, renunciando aquel a toda acción civil y/o penal que pudiera corresponderle.

Cuestión planteada

Si resultan deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los recargos y la indemnización satisfecha.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de), establece lo siguiente:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Por su parte, el artículo 19. TRLIS establece que:

1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. (…)

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

(…)”

En relación con los gastos no deducibles, el artículo 14 del TRLIS prevé que:

“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en este párrafo e los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.

(…)”

En el caso planteado en el escrito de consulta, en virtud de lo establecido en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio), se impone un recargo al empresario infractor responsable de una falta relacionada con las medidas de seguridad en el trabajo. En consecuencia, en la medida en que la cantidad que se ha de satisfacer se deriva de la responsabilidad de la empresa declarada en virtud de una resolución administrativa de la Entidad Gestora competente, la misma no puede calificarse como gasto de personal sino que, al derivarse de una infracción administrativa, tiene la consideración de sanción administrativa no deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante.

Por otra parte, la sociedad y la persona accidentada han llegado a un acuerdo del que se deriva la obligación por parte de la sociedad de satisfacer una indemnización por un importe determinado. El reconocimiento y aceptación del pago de dicha obligación tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que haya sido registrado contablemente conforme al artículo 19.3 del TRLIS, en la medida en que no se trata de una multa o sanción penal o administrativa y, por tanto, no figura en la relación de gastos no deducibles del artículo 14 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R. D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, artículo 10.3, 14 y 19


Discusión
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