Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, insolvencia, imposibilidad jurídica,... · DGT V1539-10
Consulta vinculante · V1539-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial por insolvencia de la entidad requiere acreditar la imposibilidad jurídica de recuperación de la inversión, no siendo suficiente la previsión razonable de no recuperación. En un procedimiento concursal en fase de liquidación donde se han recibido pagos parciales (10% reconocido), la DGT descarta computar como pérdida el importe no recuperado en 2009, ya que no se ha agotado la vía legal de ejecución contra la masa activa en liquidación; la pérdida solo será deducible cuando se cierre el procedimiento concursal sin perspectiva real de cobro adicional o se acredite documentalmente la incobrabilidad definitiva del remanente.

Pérdida patrimonial insolvencia imposibilidad jurídica procedimiento concursal crédito ordinario masa activa en liquidación

Hechos

El consultante invirtió cierta cantidad de dinero a través de un contrato sobre adquisición de valores filatélicos, celebrado con una entidad dedicada a la comercialización de este tipo de bienes, mediante el cual esta última se comprometió, transcurrido un determinado período, a retornar al consultante el importe invertido mas un beneficio predeterminado.

Dicha entidad fue declarada en situación de concurso y en el año 2009, una vez acordada su liquidación, la administración concursal realizó un primer pago al consultante del diez por ciento de la cantidad invertida, que le figura reconocida como crédito ordinario en la masa pasiva del concurso

Cuestión planteada

Posibilidad de computar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009 como pérdida patrimonial la parte de la inversión no recuperada en dicho ejercicio, derivada de la insolvencia de la entidad.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 se noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por su parte, el artículo 14.1.c) de la misma Ley dispone que “las ganancia y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme a la definición del citado artículo 33.1, la cantidad invertida mediante un contrato sobre adquisición de valores filatélicos con compromiso de retorno de la inversión, que no pueda ser recuperada por el inversor como consecuencia de la situación de insolvencia de la entidad con la que se contrató dicha inversión, dará lugar a una pérdida patrimonial, al suponer una variación en el valor del patrimonio con alteración de su composición.

Ahora bien, para que se entienda producida una pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es necesario que quede acreditada la imposibilidad jurídica de recuperar todo o parte de la cantidad invertida. Dicha acreditación exige que se hayan agotado todas las vías legales, sin que baste la previsión razonable, e incluso fundada, de que no se vaya a recuperar el importe de la inversión.

En el caso planteado, la entidad deudora se encuentra incursa en un procedimiento concursal, habiéndose iniciado en el año 2009 la fase de liquidación de los bienes y derechos de la entidad que componen la masa activa del concurso, de acuerdo a un plan de liquidación aprobado por auto judicial del mismo año, y en virtud del cual el consultante ha recibido en dicho ejercicio un primer pago del diez por ciento del importe de su inversión que tiene reconocida como crédito ordinario en la masa pasiva del concurso.

En este sentido, el apartado 3 del artículo 157 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, precepto relativo al pago de créditos ordinarios, establece lo siguiente:

“3. La administración concursal atenderá al pago de estos créditos en función de la liquidez de la masa activa y podrá disponer de entregas de cuotas cuyo importe no sea inferior al cinco por ciento del nominal de cada crédito.”

Por otra parte, entre la documentación aportada adicionalmente al escrito de consulta se encuentra la comunicación de la administración concursal al consultante referente al mencionado pago, en la cual se señala que “los fondos disponibles actualmente permiten cubrir un 10% del crédito ordinario reconocido, por lo que el importe que le corresponde percibir en concepto de primer pago a cuenta de la liquidación, asciende a (…) euros”.

De lo señalado en esta comunicación parece desprenderse que el procedimiento de liquidación de los bienes y derechos de la entidad y de pago de los créditos que componen a la masa pasiva del concurso, si bien se ha iniciado en el año 2009, aún no ha concluido en dicho ejercicio, ya que la cantidad recibida constituye un primer pago a cuenta de la liquidación que en un futuro se practique al consultante por su crédito ordinario reconocido.

En consecuencia, habrá de estarse al momento en que finalice la fase de liquidación abierta en el concurso de la entidad para determinar la existencia de una pérdida patrimonial para el consultante por la parte de la inversión que no se haya recuperado definitivamente al término de las operaciones de liquidación, así como el periodo impositivo al que deberá imputarse dicha pérdida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 22/2003 art. 157-3 - Ley 35/2006 arts. 14-1-c, 33-1


Discusión
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