Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. residencia fiscal, centro de intereses económicos, perman... · DGT V1539-20
Consulta vinculante · V1539-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La donación de fondos situados en el extranjero no incide per se en la determinación del centro de intereses económicos conforme al artículo 9.1.b LIRPF. La residencia fiscal depende exclusivamente de la concurrencia de los criterios legales: permanencia >183 días en territorio español (computando ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país) o radicación en España del núcleo principal de actividades e intereses económicos. La mera existencia de patrimonio o flujos financieros en el extranjero no constituye por sí factor determinante del centro de decisión económica, siendo imprescindible acreditar dónde se ubica materialmente el núcleo de control y gestión de las actividades e intereses.

residencia fiscal centro de intereses económicos permanencia 183 días núcleo principal actividades territorios paraíso fiscal presunción iuris tantum.

Hechos

Los consultantes son dos hermanos, ambos de nacionalidad española, que han emprendido un nuevo proyecto profesional propio en Dubái (Emiratos Árabes Unidos). Debido a ello, se estima que ambos mantendrán su residencia habitual en Dubái un mínimo de 5 años y muy posiblemente más de 10 años. En el año 2021, residirán de forma habitual en Dubái con su núcleo familiar (en un caso, esposa y dos hijos menores que estarán escolarizados en Dubái y, en el otro caso, su esposa, al no tener hijos). Ambos tendrán una vivienda permanente en Dubái en régimen de alquiler, que constituirá su hogar familiar. En ningún caso permanecerán 183 días o más en territorio español. Por el contrario, permanecerán la mayor parte del año en Dubái, donde tendrán su hogar familiar y centro de su actividad profesional. En el año 2021, no serán arrendatarios, ni propietarios, ni ostentarán ningún derecho sobre inmuebles situados en España. Tampoco dispondrán de activos ni patrimonio situados o ejercitables en España. En el año 2021, y durante toda su estancia en Dubái, no estarán empleados por ninguna compañía española ni desarrollarán actividad empresarial o profesional en España. Por el contrario, trabajarán para su compañía sita en Dubái, de la que percibirán una retribución mensual y desde la que dirigirán el grupo empresarial proyectado.

El padre de los consultantes, de nacionalidad española y residente fiscal en España, se plantea realizar, en el año 2021, una donación de fondos metálicos a favor de sus dos hijos. Según se manifiesta, dichos fondos están depositados desde hace años en cuentas bancarias en el extranjero y han sido consignados en sus declaraciones por el Impuesto de patrimonio y modelos 720. Dicha donación se formalizaría en escritura pública o documento equivalente y se canalizaría mediante transferencia directa de estos fondos a cuentas en Dubái de los consultantes.

Cuestión planteada

Si dicha donación de fondos situados en el extranjero no tiene incidencia a efectos de determinar el centro de intereses económicos al que se refiere el artículo 9.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, los consultantes serán considerados contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributarán en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).

En referencia la cuestión planteada, la percepción, por donación de su padre y canalizada mediante la indicada transferencia a cuentas en Dubái de los consultantes, de los fondos metálicos situados en el extranjero, no tendrá incidencia a efectos de determinar si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos de los consultantes se encuentran en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 9.


Discusión
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