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Consulta vinculante · V1540-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo impositivo aplicable es el 4% reducido para la entrega de vehículos a motor adaptados o destinados a transportar habitualmente personas con minusvalía en silla de ruedas o movilidad reducida (grado ≥33%), siempre que el adquirente acredite el destino del vehículo mediante certificación de minusvalía expedida por las autoridades competentes. La prestación de servicios de adaptación debe facturarse identificando claramente la naturaleza y alcance técnico de la modificación realizada, siendo el tipo aplicable al servicio el que corresponda según su naturaleza (general 21% o reducido 10%, en su caso).

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Hechos

La sociedad consultante se dedica a la fabricación e instalación de aparatos en vehículos automóviles para que puedan ser conducidos por personas discapacitadas (acelerador manual, embrague manual…) y otras transformaciones de los mismos para el transporte de dichas personas (plataformas elevadoras, rampas, anclajes para silla de ruedas…). La consultante realiza habitualmente las siguientes operaciones:

- Operaciones de transformación de vehículos para el transporte de personas con minusvalía, vehículos propiedad de empresas, fundaciones, colegios, etc.. que sirven como medio de transporte habitual para personas con minusvalía.

- Venta de aparatos a otras empresas que instalan los aparatos adquiridos a la consultante.

- Operaciones de adaptación de autoturismos.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable a las operaciones descritas.

- Descripción en la factura del servicio de adaptación prestado.

Contestación

1.- La Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo, destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley (BOE de 25 de abril), da nueva redacción a los artículos 91.Dos.1.4º y 91.Dos.2 de la citada Ley 37/1992. El primero de estos artículos prevé la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los siguientes bienes:

“Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma”.

Las novedades de esta redacción respecto de la que existía con anterioridad se concretan en una ampliación de las entregas de bienes amparadas por la norma. La redacción anterior solamente establecía la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “vehículos para personas con movilidad reducida”, sillas de ruedas y autotaxis y autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas.

La nueva redacción recoge los casos anteriores y añade uno: “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”.

Esta redacción plantea una serie de dudas interpretativas que se analizan a continuación.

Primero.- Se trata de vehículos a motor que deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida. La habitualidad debe entenderse según el sentido usual de la palabra, es decir, la realización de una actividad o una serie de actos de manera ordinaria o frecuente, como un hábito.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define hábito como “modo especial de proceder o conducirse adquirido por repetición de actos iguales o semejantes, u originado por tendencias instintivas”. Por tanto, a los efectos de la aplicación de la norma objeto de informe, se entiende por transporte habitual el que se produce de manera repetida y continuada. No se considerará como transporte habitual el realizado de manera extraordinaria.

El medio principal de prueba para acreditar la habitualidad del transporte será la titularidad del vehículo a nombre del minusválido en silla de ruedas o la persona con movilidad reducida. No obstante, también se podrán valorar otros medios de prueba como los que se indican a continuación:

- Certificado de empadronamiento en la misma vivienda que el titular del vehículo en que resida la persona minusválida en silla de ruedas o con movilidad reducida.

- Coincidencia del domicilio fiscal del adquirente y la persona minusválida en silla de ruedas o con movilidad reducida resultante de las bases de datos tributarias.

- Ser cónyuge de la persona minusválida en silla de ruedas o con movilidad reducida o tener con ella una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado incluido.

- Estar inscrito como pareja de hecho de la persona minusválida en silla de ruedas o con movilidad reducida en el Registro ad hoc de la Comunidad Autónoma de residencia.

- Tener la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho de la persona minusválida en silla de ruedas o con movilidad reducida.

- En el supuesto de que el adquirente sea una persona jurídica, que ésta desarrolle actividades de asistencia a personas discapacitadas o, en su caso, que cuente en su plantilla con trabajadores minusválidos en silla de ruedas o con movilidad reducida.

Segundo.- En cuanto a las personas que deben ser transportadas, la Ley establece dos categorías: por un lado, personas con minusvalía en silla de ruedas y, por otro, personas con movilidad reducida.

Las personas con minusvalía son aquéllas cuyo grado sea igual o superior al 33 por ciento. Para la correcta aplicación del artículo es necesario que la persona minusválida, además de acreditar el grado de minusvalía antes mencionado, se desplace en silla de ruedas. Si la persona minusválida no necesita la silla de ruedas para realizar sus desplazamientos, entonces se encontrará fuera del ámbito subjetivo del precepto.

La acreditación del grado de minusvalía se realizará mediante certificado o resolución expedidos por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma. El procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía se realizará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 2000).

Se considerarán afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por ciento:

- Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

- Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

- La personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la minusvalía acreditada será del 65 por ciento, aunque no alcance dicho grado.

Con respecto a las personas con movilidad reducida, serán consideradas como tales las personas cuya movilidad se encuentra disminuida debido a causas físicas (sensoriales o motrices), deficiencias intelectuales, edad, o cualquier otra causa de discapacidad manifiesta para utilizar un medio de transporte y cuya situación requiera atención especial o adaptación de los servicios disponibles habitualmente a los pasajeros en general.

El medio de prueba de la reducción en la movilidad será el certificado o la resolución expedidos por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de valoración de minusvalías.

También serán consideradas personas con movilidad reducida, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992, las siguientes:

- Las personas ciegas o con deficiencia visual afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (O.N.C.E) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado expedido por dicha organización.

- Las personas para cuyo uso se haya adquirido o adaptado un vehículo y que tengan derecho a la utilización de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, expedida por las Corporaciones Locales, ajustadas al modelo europeo y válidas en todo el territorio nacional, según la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE de 20 de diciembre).

Este requisito también se entiende cumplido cuando la tarjeta de estacionamiento se conceda a una persona jurídica cuya actividad consista en la atención a personas con discapacidad o en relación con sus empleados discapacitados.

Tercero.- La disposición derogatoria segunda de la Ley 37/1992 declara en su apartado 2º que seguirán en vigor “las normas reglamentarias del Impuesto sobre el Valor Añadido creado por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley o a las normas que la desarrollan”.

En este sentido, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 58.1.1º.g) del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en desarrollo de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que no se opone a los preceptos de la vigente Ley 37/1992.

El citado artículo establecía la aplicación del tipo impositivo incrementado a las entregas de determinados bienes con excepción de “los vehículos adquiridos por minusválidos para su uso exclusivo”, a las cuales se les aplicaba el tipo impositivo general. Para tener derecho a la aplicación de este tipo más bajo había que cumplir los siguientes requisitos:

1º) Que hubiesen transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

2º) Que el vehículo para uso exclusivo del minusválido no fuese objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.

El incumplimiento de este requisito suponía la obligación a cargo del beneficiario de ingresar en la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por la aplicación del tipo impositivo incrementado y la efectivamente soportada cuando efectuó la adquisición del vehículo.

Por tanto, dado que el artículo del derogado Reglamento del impuesto que recoge estas condiciones no se opone a lo dispuesto en la Ley 37/1992, hay que concluir que estos requisitos se encuentran en vigor y son aplicables a la adquisición de los vehículos a que se refiere el artículo 91.Dos.1.4º de la vigente Ley 37/1992.

A esto habrá que añadir que el primer requisito no será de necesario cumplimiento cuando haya mediado siniestro total en el vehículo que se intenta sustituir con la compra de uno nuevo.

Cuarto.- La aplicación de este artículo requiere el previo reconocimiento del derecho por la Administración tributaria. Este reconocimiento se llevará a cabo por parte del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa la presentación por parte del interesado de todos los documentos de prueba necesarios al efecto. Entre estos documentos, el minusválido deberá acreditar su grado de minusvalía (si se desplaza en silla de ruedas) o su movilidad reducida.

El reconocimiento del derecho por parte de la Administración tributaria lleva implícito el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, entre otros su condición de minusválido.

Por tanto, el vendedor del vehículo podrá aplicar el tipo impositivo reducido del 4 por ciento en dicha venta solamente cuando el adquirente acredite su derecho a través del correspondiente reconocimiento por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En ausencia del mismo, la aplicación de dicho impositivo resultará improcedente. Para cumplir este requisito basta con dicho reconocimiento, sin que sea necesaria otra documentación.

Esta Dirección General no es competente para reconocer el derecho a la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en la adquisición de vehículos para minusválidos. El interesado deberá instar su solicitud ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio social.

2.- El artículo 91.Dos.2º de la Ley 37/1992 dispone la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a la prestación de los siguientes servicios:

“Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quien sea el conductor de los mismos”.

Los servicios de reparación recogidos en la Ley son únicamente los referidos a vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas, que son los bienes incluidos en el párrafo primero del número 1.4.º del artículo 91.Dos.

La redacción del precepto permite la aplicación del gravamen superreducido a la adaptación no sólo de autotaxis y autoturismos, sino también a la relativa a cualquier otro vehículo a motor para el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o de personas con movilidad reducida, con independencia de quien sea el propietario del vehículo (empresas, colegios, fundaciones…) siempre que se dedique al transporte habitual de estas personas.

Sin embargo, a los servicios de reparación de los vehículos a que se refiere el párrafo segundo del número 1.4º del artículo 91. apartado dos (autotaxis, autoturismos y demás vehículos a motor), adaptados o no, se les aplicará el gravamen general. Este criterio se aplicará con independencia de que la reparación se refiera a elementos propios del vehículo o adaptados.

Por tanto, la sociedad consultante que se dedica a la instalación de los equipos descritos para que los vehículos automóviles puedan ser conducidos por personas con minusvalía o transportar a las mismas podrá aplicar el tipo impositivo reducido del 4 por ciento en dichos servicios de adaptación. Tanto en lo relativo a servicios de reparación como de adaptación incluidos en el precepto, la propia redacción del artículo excluye el previo reconocimiento del derecho por parte de la Administración tributaria, por lo que no será necesaria tal acreditación.

3.-Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, preceptúa que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas de aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Según criterio de este Centro directivo, en particular en la Resolución de 7 de mayo de 1997, los aparatos adaptables a vehículos automóviles tales como: acelerador manual, freno de servicio manual y embrague manual, objetivamente considerados, sólo pueden ser utilizados por personas discapacitadas.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de “aceleradores manuales”, “frenos de servicio manuales” y “embragues manuales”, “plataformas”, etc. Realizados por el consultante cuando el adquirente sea un empresario dedicado a prestar servicios de adaptación de vehículos.

En este caso, no es preceptivo el reconocimiento previo del derecho por parte del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4.- Las facturas expedidas por la sociedad consultante habrán de cumplir la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).

En este sentido, la descripción de la operación requiera la consignación de todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

Si para la determinación de la contraprestación fijada para el servicio de adaptación prestado resulta necesaria la inclusión en algunos casos de proyectos técnicos, informes de laboratorios o dictámenes realizados deberá incluirse en la descripción.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-Dos-1-4º y 6º y 91-Dos-2-


Discusión
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