La reducción del 95% en la base imponible del ISD por transmisión de empresa (art. 20.6 LISD) es aplicable sobre el valor neto de los elementos patrimoniales afectos, siempre que concurran los requisitos estatales (edad/incapacidad del donante, cese de funciones directivas, mantenimiento decenio por el donatario) y, en su caso, los que establezca la legislación autonómica según residencia del donatario y situación de los inmuebles. La DGT confirma la aplicabilidad pero matiza que la deducción por deterioro patrimonial en IRPF (art. 33.3.c LIRPF) opera independientemente y puede coexistir con dicha reducción sin duplicar beneficio fiscal.
Hechos
Donación de farmacia a nieto.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción establecida en la normativa autonómica valenciana.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Plantea el escrito de consulta si es posible aplicar la reducción respecto del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o negocio, siempre que se cumpla el resto de los requisitos, bien los del artículo 20.6 de la Ley 29/1987, bien los que establezca una legislación autonómica en caso de resultar aplicable esta en función de la residencia habitual del donatario y del territorio de situación de los inmuebles donados.
La respuesta ha de ser obviamente afirmativa, si bien procede advertir de una importante matización:
La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que:
“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
(…)
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”
Dicho artículo 33.3.c), es aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; por lo que, sólo si los requisitos especificados en dicho artículo y apartado se cumplieren (con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción y de lo que al respecto establezca la normativa autonómica), será de aplicación lo previsto en el artículo 33.3.c) mencionado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6