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Consulta vinculante · V1540-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa se circunscribe exclusivamente a impuestos que graven el pago del precio, sin extensión al IRPF. La expropiación forzosa genera ganancia o pérdida patrimonial computada por diferencia entre valor de adquisición y justiprecio percibido (valor de transmisión), que debe integrarse en la base imponible del ahorro conforme al artículo 49 LIRPF, sin exención fiscal.

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Hechos

La consultante era propietaria de una finca que ha sido objeto de expropiación forzosa.

Cuestión planteada

Si es de aplicación la exención prevista en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa y, por tanto, no debe declarar la alteración patrimonial en el IRPF.

Contestación

En primer lugar, procede aclarar el alcance de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el que se establece que "el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado" o en el artículo 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa, que se manifiesta en similares términos. Pues bien, tal exención se refiere única y exclusivamente a los impuestos que pudieran gravar el pago del precio, no haciéndose extensible al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que lo que grava este impuesto no es el pago del precio en sí mismo sino la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que se produce como consecuencia de la transmisión.

En base a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, se debe concluir que la expropiación forzosa de la finca provoca una alteración patrimonial de la que puede derivarse una ganancia o pérdida patrimonial, efectuándose su cálculo por diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, que será el importe total del justiprecio (artículos 33, 34, 35 y 36 de la LIRPF).

La ganancia o pérdida patrimonial así calculada deberá integrarse en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36.


Discusión
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