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Consulta vinculante · V1542-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La asociación consultante, al no ostentar la declaración de utilidad pública, no accede al régimen fiscal de exención parcial previsto en la Ley 49/2002, sino que se integra en el régimen especial para entidades sin ánimo de lucro no incluidas en dicho régimen (art. 9.3.a TRLIS). En consecuencia, le resulta aplicable la exención parcial del Impuesto sobre Sociedades conforme al capítulo XV del título VII del TRLIS, siendo exentas las rentas derivadas de actividades que guarden relación directa con su objeto y finalidad estatutaria, siempre que se reinviertan íntegramente en el cumplimiento de esos fines.

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Hechos

La consultante es una asociación que tiene por objeto la promoción de los valores culturales, artísticos, sociales, paisajísticos y medioambientales.

Con ese objeto, la asociación consultante organiza conferencias, cursos de divulgación, certámenes, exposiciones, concursos, fiestas, participa en instituciones públicas o privadas, edita y distribuye publicaciones y documentos en cualquier soporte físico, así como cualquier otra actuación cultural análoga.

Los recursos económicos de la consultante son la cuotas de sus miembros, las subvenciones públicas o privadas, donaciones, herencias y legados, las rentas de patrimonio y otros ingresos.

Cuestión planteada

Régimen tributario de la asociación a los efectos del Impuesto sobre Sociedades

Contestación

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De conformidad con la letra b) del artículo 2 de Ley 49/2002, las asociaciones declaradas de utilidad pública se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma.

De los datos facilitados en la consulta se deduce que la asociación consultante no es una asociación declarada de utilidad pública; por lo tanto no le es aplicable el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002, a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), que dispone:

“2. Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.”

El apartado 3 del artículo 9 del TRLIS establece:

“3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta ley:

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.

b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

f) La entidad de derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.”

De los apartados trascritos del artículo 9 del TRLIS, se concluye que la asociación consultante es una asociación sin ánimo del lucro de las previstas en la letra a) del apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, siéndole aplicable el régimen tributario previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados anteriormente.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Cabe señalar, con carácter general, que las rentas que obtenga la entidad consultante procedentes de las cuotas satisfechas por los asociados estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica. Al respecto, debe apuntarse que de los escasos datos aportados en la consulta no permiten valorar la existencia o no de explotación económica en las actividades desarrolladas por la consultante.

En cuanto a la determinación de la base imponible, el artículo 122 del TRLIS dispone:

“Artículo 122. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta Ley.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta Ley, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”

El tipo de gravamen aplicable es 25 por ciento de acuerdo con la letra e) del apartado 2 del artículo 28 del TRLIS.

Por último, en cuanto a la obligación de declarar por el Impuesto sobre Sociedades, el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS dispone:

"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002, arts. 1 y 2

TRLIS, Arts 9.


Discusión
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