La cesión global de activo y pasivo a socio(s) no cumple los requisitos formales de fusión del artículo 83 TRLIS porque (i) no genera atribución de valores representativos del capital social del cesionario, sino contraprestación en efectivo o bienes, y (ii) aunque produce disolución sin liquidación, carece de la estructura de intercambio de participaciones que caracteriza las operaciones acogibles. Por tanto, queda excluida del régimen especial de fusiones, debiendo tributar conforme a las normas de transmisión patrimonial individual.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad anónima unipersonal, constituida y domiciliada en España.
Desarrolla fundamentalmente su actividad en las siguientes áreas: promoción de infraestructuras industriales y apoyo financiero a las empresas de una comunidad autónoma.
En 2010 se modificaron sus estatutos para considerarla medio propio y servicio técnico del organismo público que es su socio único, estando obligada a realizar los trabajos que éste le encomiende en determinadas materias.
La entidad consultante es sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades en régimen general y sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido.
El socio único de la entidad consultante, un organismo público del tipo entidad pública empresarial, fue creado como una organización especializada en la promoción y el desarrollo económico y social de la región.
Se pretende realizar la siguiente operación de reestructuración:
Cesión global del activo y pasivo de la entidad consultante a favor de su socio único.
El gobierno de la comunidad autónoma anunció al inicio de la legislatura una batería de medidas, tendentes a la reducción de gastos, entre ellas, la reducción del número de sociedades mercantiles, focalizando esta medida, concretamente, en la disolución de dos sociedades, una de las cuales era la entidad consultante.
En definitiva, este plan de reestructuración contribuirá a conseguir un sector público empresarial más racional y simplificado, servirá de estímulo para actuaciones similares en el ámbito de las corporaciones locales y supone una medida de austeridad más, que se une a las ya iniciadas en el sector público empresarial en cuanto a las retribuciones, número de consejeros y número de directivos.
Cuestión planteada
Si la operación de cesión global de activos y pasivos puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto el artículo 83.1 del TRLIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una cesión global del activo y pasivo de la entidad consultante en favor de su socio único.
La operación de cesión global de activo y pasivo, a efectos mercantiles, se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 81. Cesión global de activo y pasivo.
1. Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario.
2. La sociedad cedente quedará extinguida si la contraprestación fuese recibida total y directamente por los socios. En todo caso, la contraprestación que reciba cada socio deberá respetar las normas aplicables a la cuota de liquidación.”
Aún cuando la Ley 3/2009 integre las operaciones de cesión global de activos y pasivos entre las modificaciones estructurales de empresas, ello no supone que estas operaciones puedan acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En este sentido, las operaciones reguladas en el artículo 81.1 de la Ley 3/2009, en las que la entidad cedente transmite todo su patrimonio por sucesión universal a cambio de una contraprestación, no se corresponde con ninguna de las operaciones establecidas en el artículo 83 del TRLIS, por lo que las mismas no pueden acogerse al régimen fiscal especial.
Por otra parte, la cesión global del activo y pasivo que aparece contemplada en el apartado 2 del artículo 81 de la Ley 3/2009 transcrito anteriormente, lleva aparejada la extinción de la sociedad cedente y aparece expresamente vinculada a la necesidad de liquidación de la sociedad extinguida, como resulta de su último inciso. En consecuencia, la cesión global del activo y pasivo señalada en el escrito de consulta, conlleva la liquidación de la entidad cedente, circunstancia que se desprende de la normativa mercantil, lo que supone la improcedencia de la aplicación del régimen fiscal especial, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 83.1 del TRLIS, debiendo tributar por el régimen general.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83