Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos capital mobiliario, ganancias patrimoniales,... · DGT V1543-10
Consulta vinculante · V1543-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

No son deducibles los intereses de financiación ajena utilizados para generar rendimientos del capital mobiliario (imposiciones a plazo) ni ganancias patrimoniales (reembolsos de participaciones en fondos de inversión). El artículo 26.1 LIRPF limita las deducciones sobre rendimientos netos a gastos de administración y depósito de valores; los intereses del crédito no tienen esta consideración. Las ganancias patrimoniales se determinan por diferencia entre valor de reembolso y coste de adquisición, sin admitir deducción de gastos de financiación.

Rendimientos capital mobiliario ganancias patrimoniales gastos deducibles LIRPF intereses financiación ajena fondos de inversión

Hechos

El consultante efectúa inversiones en imposiciones a plazo fijo en una entidad bancaria que financia mediante póliza de crédito contratada con la misma entidad, con garantía pignoraticia de la imposición a plazo.

También adquiere participaciones de fondos de inversión con el dinero procedente de otra póliza de crédito concertada con otro banco, con garantía de las citadas participaciones. En el año 2010 ha reembolsado parte de su inversión en dichos fondos obteniendo ganancias patrimoniales.

Cuestión planteada

1. Si puede deducir de los intereses obtenidos de las imposiciones a plazo los intereses del crédito utilizado para financiarlas.

2. Misma cuestión respecto de las ganancias obtenidas con los reembolsos de las participaciones en los fondos de inversión.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN

El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y al respecto señala:

“Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses o cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”

Por su parte, el artículo 26.1 de la citada Ley establece que para determinar los rendimientos netos se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los siguientes gastos:

“a) Los gastos de administración y depósito de de valores negociables. (…)”.

A la vista de lo anterior, se calificarán como rendimientos de capital mobiliario los intereses derivados de las imposiciones a plazo fijo, sin que tales rendimientos puedan ser minorados en el importe de los intereses pagados correspondientes al crédito, por no tener éstos últimos la consideración de gasto fiscalmente deducible.

SEGUNDA CUESTIÓN

El artículo 94.1 de la Ley 35/2006 califica como ganancia o pérdida patrimonial el resultado obtenido por el contribuyente que sea socio o partícipe de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, como consecuencia de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones en dichas instituciones.

Igual tratamiento resulta aplicable, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 94, a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea (excluidos territorios que tengan la consideración de paraíso fiscal) e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España; norma, esta última, en la que tiene cabida el caso objeto de consulta, a la vista de la documentación sobre los fondos de inversión facilitada por el consultante.

En consecuencia, los beneficios obtenidos por el consultante en los reembolsos de las participaciones de los fondos de inversión constituyen ganancias patrimoniales a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para determinar el importe de las ganancias patrimoniales y en lo que se refiere a los gastos ha de acudirse al artículo 35, apartados 1 y 3, de la Ley 35/2006 que disponen:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

(…)

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

(…).”

De acuerdo con la norma anterior, los intereses se encuentran excluidos expresamente de los gastos que integran los valores de adquisición y de transmisión, a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial, por lo que los intereses pagados por el crédito no podrán minorar las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de las participaciones de los fondos de inversión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LEY 35/2006 Arts. 25-2, 26-1-a, 35-1-b, 35-3, 94-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion