Los rendimientos del trabajo cuya percepción se demore por circunstancias no imputables al contribuyente (como el pago del FOGASA) se imputan al período en que fueron exigibles, no al de percepción. El pago recibido debe declararse mediante autoliquidación complementaria dentro del plazo hasta el cierre del siguiente período de declaraciones, sin sanción ni recargos, permitiendo la restitución temporal correcta del rendimiento al ejercicio 2011 en que fue exigible.
Hechos
El consultante presentó, en abril de 2012, autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período 2011, consignando en la misma un importe en concepto de rendimientos del trabajo cuando la empresa pagadora no había procedido al abono íntegro de los mismos por su pase a situación concursal.
En abril de 2013, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) resolvió ordenar el pago al consultante de 5.867,20 euros en concepto de las cantidades adeudadas por la empresa por la nómina de diciembre de 2011 y las pagas extras de julio y diciembre de 2011.
Cuestión planteada
Imputación temporal del importe recibido del FOGASA.
Contestación
En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone lo siguiente:
“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”
En consecuencia, el consultante no debió inicialmente consignar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011 los rendimientos del trabajo que se le adeudaban. A partir del momento en que percibió el pago del FOGASA debió declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad (2011, según los datos aportados), mediante, en su caso, una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 14.