Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusión LIS, IIC, validez económica artíc... · DGT V1543-16
Consulta vinculante · V1543-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de fusión entre IIC se acogen al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS (artículo 76 LIS) cuando cumplen la definición de fusión (transmisión en bloque de patrimonio con disolución sin liquidación y atribución de valores representativos del capital, con eventual compensación dineraria ≤10%), siempre que satisfagan los requisitos procedimentales de la LIIC (autorización administrativa, misma clase de IIC salvo excepciones reglamentarias en casos de naturaleza jurídica distinta). Respecto al artículo 89.2 LIS (justificación de validez económica), la DGT descarta que la mera restructuración organizativa constitua por sí validez económica: la operación requiere motivaciones empresariales lícitas más allá del propósito fiscal, evaluadas caso por caso según criterios de racionalidad empresarial y efectos económicos reales distintos de la carga tributaria.

Régimen especial fusión LIS IIC validez económica artículo 89.2 LIS motivos empresariales lícitos transmisión en bloque patrimonio autorización CNMV

Hechos

La entidad consultante (A) es una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva autorizada y registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante "CNMV"), de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante "LIIC"). La consultante gestiona diversos fondos de inversión y sociedades de inversión de capital variable , que cumplen los requisitos para tributar al tipo de gravamen del 1% en el Impuesto sobre Sociedades.

La consultante pretende llevar a cabo un proceso de concentración de los fondos y sociedades por ella gestionados. Para ello se plantea las siguientes alternativas:

- Uno de los fondos de inversión absorbería a una o varias de las sociedades.

- Una sociedad absorbería a otra u otras sociedades.

- Se constituiría un nuevo fondo de inversión sometido a la LIIC que absorbería a una o a varias sociedades.

En cada una de las fusiones, las sociedades absorbidas se disolverían sin liquidarse, y transmitirían en bloque todo su patrimonio al fondo o sociedad correspondiente, del que pasarían a ser partícipes o accionistas.

Los procesos de fusión se efectuarían de acuerdo con los trámites establecidos en la LIIC y en el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones de reestructuración son:

- Concentrar en una única institución de inversión colectiva la gestión de instituciones de inversión colectiva separadas pero con idéntica política de inversiones, lo que redunda en el aumento de la eficiencia en la gestión de activos.

- Concentrar la gestión en varias instituciones de inversión colectiva, en menor número que las actuales, con políticas de inversión diferentes con el fin de aumentar la eficiencia de la gestión de activos y en beneficio de los actuales accionistas que podrán tomar de cisiones de inversión entre las distintas instituciones de inversión colectiva.

- Mejorar las políticas de inversión, pudiendo aprovechar las oportunidades de inversión, acceder a nuevos mercados de inversores y aumentar la posibilidad de diversificación.

- Concentrar un mayor volumen de activos en un único vehículo inversor, consiguiendo que el fondo de inversión sea más atractivo para inversores futuros.

- Mejorar la protección de los intereses de todos los inversores con independencia de su volumen de inversión.

- Mejorar las condiciones de los socios de la sociedad, toda vez que el fondo de inversión está dotado de mayores garantías normativas en cuanto a la gestión de su patrimonio, y tiene un carácter más abierto.

- Mejorar la gestión en momentos de recesión económica por reducción del riesgo de desinversión forzada como consecuencia del mayor volumen de activos gestionados y distribución del capital invertido.

- Lograr la integración de los socios de la sociedad en una entidad acorde con el marco de la UE actual para los fondos de inversión.

- Lograr una reducción de costes, al tratarse de un vehículo abierto con un significante volumen de inversiones que permite alcanzar economías de escala y una mayor liquidez.

Cuestión planteada

Si las operaciones mencionadas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS y si los motivos manifestados se consideran económica válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en lo sucesivo LIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.6 de la LIS establece que “el régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan contribuyentes de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores.”.

Por su parte, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A este respecto, en cuanto al régimen jurídico de la fusión, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, LIIC), establece que:

“1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.

La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

3. En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en lo que no esté dispuesto por esta Ley y su normativa de desarrollo.

(…)

5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento será conforme a lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusionen y a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, con las salvedades que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo.”

Por su parte, el artículo 36 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (BOE de 20 de julio), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (en adelante, RIIC), establece que:

“1. Se considerará fusión a toda operación por la que:

a)  Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 por ciento del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada.

b) Dos o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, transfieran a una IIC constituida por ellas o a un compartimento de inversión de la misma, la IIC beneficiaria, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas participaciones o acciones.

c) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieran sus activos netos a otro compartimento de inversión de la misma IIC, a una IIC de la que forman parte, a otra IIC ya existente o a un compartimento de inversión del mismo, la IIC beneficiaria.

2. La normativa prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y este reglamento se aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.”.

En el caso planteado se pretende transmitir en bloque el patrimonio de las sociedades gestionadas por la consultante, en el momento de su disolución sin liquidación, a un fondo de inversión o a otra sociedad.

Si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y, en su caso, en base a lo establecido en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva en relación con los fondo de inversión que intervienen en las fusiones y se cumple lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

La aplicación del régimen especial, a las operaciones de reestructuración planteadas, exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos recogidos en el escrito de consulta, las operaciones de fusión planteadas se llevarían a cabo con la finalidad de concentrar en una única institución de inversión colectiva la gestión de instituciones de inversión colectiva separadas pero con idéntica política de inversiones, lo que redunda en el aumento de la eficiencia en la gestión de activos; concentrar la gestión en varias instituciones de inversión colectiva, en menor número que las actuales, con políticas de inversión diferentes con el fin de aumentar la eficiencia de la gestión de activos y en beneficio de los actuales accionistas que podrán tomar de cisiones de inversión entre las distintas instituciones de inversión colectiva; mejorar las políticas de inversión, pudiendo aprovechar las oportunidades de inversión, acceder a nuevos mercados de inversores y aumentar la posibilidad de diversificación; concentrar un mayor volumen de activos en un único vehículo inversor, consiguiendo que el fondo de inversión sea más atractivo para inversores futuros; mejorar la protección de los intereses de todos los inversores con independencia de su volumen de inversión; mejorar las condiciones de los socios de la sociedad, toda vez que el fondo de inversión está dotado de mayores garantías normativas en cuanto a la gestión de su patrimonio, y tiene un carácter más abierto; mejorar la gestión en momentos de recesión económica por reducción del riesgo de desinversión forzada como consecuencia del mayor volumen de activos gestionados y distribución del capital invertido; lograr la integración de los socios de la sociedad en una entidad acorde con el marco de la UE actual para los fondos de inversión; y, por último, lograr una reducción de costes, al tratarse de un vehículo abierto con un significante volumen de inversiones que permite alcanzar economías de escala y una mayor liquidez. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS/ Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, arts. 76 y 89.2


Discusión
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