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Consulta vinculante · V1545-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La disolución y liquidación de P que entrega únicamente efectivo a B por importe coincidente con el valor contable de la participación no genera renta fiscal alguna, por lo que no procede aplicar la exención del artículo 21 TRLIS ni el régimen especial de reestructuraciones. No obstante, si excepcionalmente la operación generara renta imputable a la participación en M, sería de aplicación el artículo 21 TRLIS conforme a los requisitos objetivos concurrentes: participación mínima del 5% en P y M, gravamen análogo al IS en M y actividad empresarial en el extranjero.

exención participaciones extranjeras disolución y liquidación ganancia patrimonial participación mínima 5% régimen especial fusiones y escisiones valor de mercado.

Hechos

La entidad consultante B, entidad financiera española, posee el 100% del capital de la entidad P, entidad residente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A su vez, P participa en el 51% del capital social de M, entidad residente en México que tiene concedido el estatus de "sociedad controladora" y participa en las restantes entidades financieras del grupo en México. El resto del capital social de M, el 48,97% pertenece directamente a B.

La inversión de B en M se realizó a través de P por las restricciones legales existentes en su momento en México para la inversión en entidades financieras en dicho territorio, que no permitían que entidades no residentes en México tomaran el control directo de bancos mexicanos. No obstante, tales restricciones legales han desaparecido, por lo que el grupo plantea, a los efectos de simplificar y racionalizar la estructura de inversión en México, que sea B la entidad que ostente directamente la participación en M, reduciendo costes de estructura y facilitando la gestión de la inversión en México, lo que conlleva la desaparición de la entidad P.

Por ello, se pretenden realizar las siguientes operaciones simultáneamente:

- Se reducirá capital y reservas en M a favor de P en proporción equivalente a su participación de ésta en aquélla. El importe que recibirá P será el valor contable de su participación en dinero efectivo

- Se disolverá y liquidará P conforme a la normativa mercantil puertorriqueña, atribuyendo sus activos y pasivos (dinero en efectivo) a B, sin que en esta sociedad se produzca el reconocimiento de ningún resultado contable al recibir un importe similar al coste histórico contable de su participación en P.

- M aumentará capital social en el mismo importe inicialmente reducido, que será íntegramente suscrito por B.

Con estas operaciones B concentrará directamente desde España la inversión en México prescindiendo de estructuras innecesarias, y sobre la base de que los efectos que las transacciones producirían son neutrales, sin que se produzca el reconocimiento contable de ningún resultado.

Las participaciones directas e indirectas que B posee sobre las entidades financieras mexicanas superan el porcentaje del 5% de participación. Igualmente, cabe señalar que las sociedades operativas han estado siempre sometidas a un impuesto análogo al Impuesto sobre Sociedades español y que todas las rentas que dichas sociedades generan proceden del ejercicio de actividades empresariales en el extranjero

Cuestión planteada

Si la operación de disolución y liquidación de la entidad P permite aplicar el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Dado que la operación de disolución y liquidación es una operación vinculada y contablemente se realiza por el valor teórico contable de la participación, si, de acuerdo con el artículo 16.8 del TRLIS, la diferencia entre el valor de mercado de la participación en M por parte de B y su valor en libros, tendrá la consideración de participación en beneficios y podrá igualmente aplicar el artículo 21.1 del TRLIS.

Si, en caso de no proceder la aplicación de la exención del artículo 21 del TRLIS a la renta generada, si es posible la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

Se plantea en el escrito de consulta si la operación de disolución y liquidación de la entidad P, entidad no residente en España que se liquida a través de la entrega en efectivo a su socio B, permite aplicar el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

En relación con una operación de disolución y liquidación de una entidad, el artículo 15.2 del TRLIS establece que:

“Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

(…)

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de dividendos…”

No obstante, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la disolución y liquidación de la entidad P no conlleva la transmisión a los socios de elementos patrimoniales, sino que sólo se produce una transmisión de efectivo.

Por ello, la única renta que dicha operación pudiera generar vendría determinada por la diferencia entre el importe percibido en efectivo por B y el valor de la participación que ésta ostenta en P.

Tal y como se indica en el escrito de consulta, ambos importes son coincidentes, por lo que esta operación no genera ningún tipo de renta fiscal en la entidad B, dado que no se perciben elementos patrimoniales distintos del dinero en efectivo. Por ello, al no existir renta alguna a integrar en la base imponible de la entidad B como consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad P, no cabe plantearse la aplicación del régimen de exención del artículo 21 del TRLIS, ni la aplicación del régimen de reestructuraciones empresariales previsto en el capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.

No obstante, inclusive en caso de que dicha liquidación conllevara la existencia de una renta a integrar en la base imponible de la entidad B, en la medida en que la misma sería imputable a la participación que P poseía en M, procedería la aplicación del artículo 21 del TRLIS dado que se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo, esto es la consultante tiene un porcentaje de participación de al menos el 5% del capital, tanto en la entidad P como en M, y esta última cumple los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS, en cuanto a que está gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y los beneficios obtenidos por esa entidad proceden de la realización de actividades empresariales en el extranjero, de forma que las rentas que hubiera podido obtener la entidad P derivadas de su participación en la entidad M igualmente cumplen los requisitos del artículo 21 del TRLIS, sin que ello se vea afectado por el régimen de territorialidad al que estaba sometida la entidad P, dado que necesariamente esas rentas procederían de los resultados obtenidos por la entidad M que están sujetos a un impuesto similar al Impuesto sobre Sociedades español.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 21


Discusión
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