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Consulta vinculante · V1545-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la reducción del 95% regulada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 (ISD) aplicable a empresas, negocios y participaciones transmitidas mortis causa es compatible con reducciones adicionales establecidas por legislación autonómica catalana, siempre que se respeten los requisitos de legitimación (cónyuge, descendientes, adoptados o colaterales hasta tercer grado) y permanencia de la adquisición durante diez años. La norma estatal no impide acumulación de beneficios fiscales autonómicos sino que establece el suelo mínimo de protección a nivel nacional.

impuesto sobre sucesiones y donaciones reducción por transmisión de empresa base imponible mortis causa requisito de permanencia reducción del 95% legitimación hereditaria.

Hechos

Reducción del Impuesto sobre Sucesiones para la transmisión "mortis causa" de bienes históricos y culturales regulada en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuestión planteada

Conformidad con la Ley 22/2009 de la regulación de la reducción por legislación de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Contestación

En relación con la consulta planteada, esta Dirección General, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

En lo que aquí interesa destacar, el precepto, apartado y letra reproducidos prevén la aplicación de la reducción del 95% del valor para “los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras” –objeto del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 19/1991- entre los que deben incluirse, tal y como se indicó en la Consulta Vinculante a que hace referencia el escrito de consulta, los bienes culturales de interés local incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán conforme a la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, reguladora de éste.

Sin embargo, el artículo 25 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dictada por la Comunidad Autónoma de Cataluña, al detallar los supuestos de reducción por adquisición de bienes del patrimonio cultural menciona, entre otros, los bienes culturales de interés nacional y los muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 19/1993, del patrimonio cultural catalán, por lo que al referirse más adelante de forma exclusiva a los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley 19/1991 estatal, pero no al apartado 2 precitado, quedarían fuera de la exención los bienes inmuebles que, como el planteado en el escrito de consulta, estén calificados de interés local e inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán.

Ello obliga a traer a colación el marco normativo existente al respecto de las competencias normativas que corresponden a las Autonomías.

En la actualidad, el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con. Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), regula el alcance de las competencias normativas que las Comunidades Autónomas pueden asumir respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. De acuerdo con la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, las Comunidades Autónomas pueden regular reducciones en la base imponible con los siguientes límites:

Pueden crear reducciones propias que respondan a circunstancias de carácter económico o social, tanto para transmisiones lucrativas "mortis causa" como para las "inter vivos".

Pueden regular las reducciones establecidas por la normativa estatal, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por el Estado o mejorándolas mediante el aumento del importe o porcentaje de reducción, la ampliación de las personas beneficiarias o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.

Las reducciones reguladas por la normativa del Estado constituyen, por lo tanto, un límite mínimo de las reducciones aplicables a cualquier sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que ninguna norma de las Comunidades Autónomas pueda reducir su alcance, el cual sólo puede ser ampliado.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, entiende este Centro Directivo que en la medida en que la regulación contenida en el artículo 25 de la Ley catalana 19/2010, de 7 de junio, ha omitido un supuesto de reducción estatal y esta tiene el carácter de “mínimo”, en el concreto caso que plantea el escrito de consulta será procedente la reducción estatal al cumplirse los requisitos previstos en el párrafo antes reproducido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 22/2009. Art. 48


Discusión
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