La DGT rechaza pronunciarse sobre la aplicación de la reducción del artículo 20.2.c) LISD a la transmisión mortis causa (fallecimiento 26.08.2008, consulta 22.02.2011) por extemporaneidad de la solicitud. Respecto a la reducción del artículo 20.6 LISD para transmisión inter vivos de participaciones a descendientes, la DGT remite a su consulta anterior (CV 657-11) que condiciona ambas exenciones patrimonial y sucesoria al cumplimiento simultáneo de requisitos de participación mínima, naturaleza empresarial de la actividad y mantenimiento de titularidad accionarial durante plazos legales, sin que sea suficiente la mera transmisión de participaciones.
Hechos
Adquisición "mortis causa" del padre del consultante en favor de la madre. Donación de participaciones de titularidad de la madre del consultante a sus tres hijos.
Cuestión planteada
Aplicación, respectivamente, de las reducciones establecidas en los artículos 20.2.c) y 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
Como primera cuestión, se solicita el criterio de esta Dirección General sobre si, con ocasión de la transmisión “mortis causa” de las participaciones del padre a la madre del consultante, procedería tanto el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del causante como la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a favor de la segunda.
En relación con este primer extremo, ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. En particular, el artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que “Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.”
Habida cuenta de que el fallecimiento del padre se produjo el 26 de agosto de 2008 –según consta en la consulta remitida por la madre del consultante, con fecha 22.02.2011, a la que inmediatamente se hará referencia-, se han rebasado holgadamente los plazos para la presentación de la autoliquidación del impuesto, por lo que la solicitud es extemporánea y, en consecuencia, no procede su contestación.
No obstante, el escrito de consulta plantea una pregunta adicional cuya contestación sí resulta pertinente. En concreto, se suscita la cuestión del derecho a la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para el caso de la eventual transmisión “inter vivos” de las participaciones titularidad de la madre del consultante en favor de sus tres hijos.
La misma cuestión fue planteada por la propia madre del consultante en la consulta antes citada y que fue contestada con fecha 15.03.2011 (CV 657-11). En ella se decía lo siguiente:
“La exención en el impuesto patrimonial exige, en consecuencia, además de los requisitos de participación y tipo de actividad, que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y que, por su desempeño, perciba remuneraciones que representen más del 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.
No parece ser ese el caso que se plantea en el escrito de consulta, habida cuenta que la mera pertenencia al Consejo no comporta, sin más, ese ejercicio de funciones directivas, máxime cuando las remuneraciones percibidas, como expresamente se reconoce, tienen la naturaleza de rendimientos del capital mobiliario, es decir, en atención a la participación que se tiene en los fondos propios de ambas entidades y no como consecuencia de retribuciones derivadas de una relación laboral o estatutaria, que son a las que alude la norma legal.”
De resultas de lo anterior, se concluía que “no procederá la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por ende, conforme a lo expuesto, tampoco las reducciones establecidas en los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
El hijo y ahora consultante reitera la cuestión, afirmándose que la eventual donante forma parte del Consejo de Administración de las entidades junto con sus dos cuñados, hermanos de su cónyuge difunto y que la participación de la misma implica una efectiva intervención en las decisiones empresariales a los efectos previstos en el artículo 5.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El tercer párrafo de la letra d) del artículo 5.1 del Real Decreto, reproduciendo en este punto la norma prevista en el artículo 4.Ocho. Dos de la ley 19/1991, de 19 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, considera suficiente con que las funciones de dirección y remuneraciones derivadas de las mismas se cumplan en una de las personas del “grupo de parentesco” para que todos sus integrantes tengan derecho a la exención en el impuesto patrimonial. Con independencia de que esta Dirección General considera que el parentesco por afinidad entre la viuda y los hermanos del cónyuge desaparece con el fallecimiento de este, debe traerse a colación lo que establece el párrafo anterior del mismo artículo, apartado y letra del precepto reglamentario:
“Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.”
Por lo expuesto, se mantiene el criterio de esta Dirección General en la contestación de fecha 15.03.2011 (CV 657-11) en el bien entendido del mantenimiento de las circunstancias fácticas expuestas en el correspondiente escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c) y 20-6