El derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por gasóleo de uso general utilizado en vehículos de transporte de mercancías (PMA ≥ 7,5 t) se reconoce tanto en transporte por cuenta ajena como propia, siempre que el vehículo esté destinado **exclusivamente** al transporte por carretera. Esta exigencia de exclusividad es vinculante conforme a la Directiva 2003/96/CE y determina que cualquier uso alternativo del vehículo (incluso secundario) compromete la condición de elegibilidad y, consecuentemente, el derecho a la devolución.
Hechos
Una sociedad que se dedica al transporte, excavación y movimientos de tierra para obra pública, se encuentra dada de alta en los epígrafes 722 (transporte de mercancias por carretera) y 501.2 (construcción completa, reparación y conservación de obras civiles). En el ejercicio de su actividad utiliza camiones que superan el peso de 7,5 toneladas.
Cuestión planteada
Derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por utilización de gasóleo para uso profesional en el motor de los referidos camiones.
Contestación
Los apartados 1 y 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE de 30 de noviembre), establecen:
“1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos.
2. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.
c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.”
En las condiciones reguladas en este artículo, el titular de vehículos a motor destinados al transporte de mercancías tiene derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado por el gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos. Todo ello, con independencia de que el transporte se realice por cuenta propia o ajena, pero condicionado a que los vehículos se destinen exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.
Esta limitación del derecho en función del destino exclusivo del vehículo al transporte por carretera es una imposición de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 1 de mayo de 2005), cuyo artículo 7.3 establece:
“3. Se entenderá por «gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción» el gasóleo utilizado como carburante de automoción para los fines siguientes:
a) el transporte de mercancías, por cuenta ajena o por cuenta propia; realizado por un vehículo de motor o un conjunto de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas;
b) el transporte de pasajeros, regular u ocasional, por un vehículo de motor de las categorías M2 o M3, según se definen en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques.”
El procedimiento para ejercitar el derecho se desarrolla en la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional (BOE de 25 de febrero). El derecho se reconoce a los titulares de los vehículos autorizados que, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos, se encuentren inscritos en el Censo de beneficiarios de la devolución, con arreglo al procedimiento establecido en dicha orden.
En principio, la empresa española debe encontrarse en posesión del título administrativo que habilita para el ejercicio de la actividad de transporte conforme a lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE de 31 de julio), cuyo artículo 22, apartado 1, establece:
“1. Únicamente podrá contratar la realización de servicios de transporte terrestre de mercancías en concepto de porteador, y emitir facturas en nombre propio por su prestación, quien previamente sea titular de una licencia o autorización que habilite para realizar transportes de esta clase o, en otro caso, de una autorización de operador de transporte de mercancías.”
Por lo tanto, en la medida en que los camiones de la consultante, de peso máximo igual o superior a 7,5 toneladas, se utilicen exclusivamente para transportar mercancías por carretera, su titular tendrá derecho a la devolución parcial del impuesto por consumo de gasóleo de uso profesional, establecida en el artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales. A sensu contrario, la consultante no tiene derecho a la devolución si el transporte de mercancías no se realiza exclusivamente por carretera.
La empresa consultante se dedica al transporte y movimientos de tierra para obra pública por lo que, en principio, debe entenderse que una parte significativa del transporte de materiales que realiza con sus camiones se produce en canteras, escombreras y terrenos rústicos, es decir, fuera de los caminos pavimentados y dispuestos para el tránsito de vehículos. En la medida en que ello implica que sus camiones no realizan exclusivamente transporte por carretera, la consultante no tiene derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo de uso profesional.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992 art. 52 bis