El "Plus Mixto Extrasalarial" regulado en convenio colectivo constituye rendimiento del trabajo sujeto a retención conforme a los artículos 17 y 99 LIRPF, descartándose su calificación como renta exenta del artículo 7 LIRPF independientemente de su denominación convencional. La tributación procede por su naturaleza económica como contraprestación laboral, sin que la denominación formal del concepto altere su tratamiento.
Hechos
En determinado Convenio Colectivo se recoge el concepto retributivo "Plus Mixto Extrasalarial", en compensación de los devengos que legalmente pudieran corresponder por los conceptos de ropa de trabajo o transporte, etc.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse al citado concepto retributivo "Plus Mixto Extrasalarial".
Contestación
El concepto retributivo "Plus Mixto Extrasalarial" que se regula en determinado Convenio Colectivo de Trabajo, se encuentra sujeto a tributación como rendimiento del trabajo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto a su sistema de retenciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al no ser de aplicación ninguno de los supuestos constitutivos de rentas exentas a que se refiere el artículo 7 de dicha Ley del Impuesto, cualquiera que sea la literalidad en la que se exprese el indicado concepto retributivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 17-1