La cesión gratuita de un local comercial mediante comodato constituye adquisición de derecho a título gratuito *inter vivos*, sujeta a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.b) de la Ley 29/1987. La base imponible se determina por el valor real del derecho de uso adquirido, minorado por cargas y deudas deducibles según artículos 16 y 17 de la misma norma.
Hechos
El consultante es el arrendatario de un local comercial sin que exista renta alguna para este arrendamiento.
Cuestión planteada
Tributación de la operación
Contestación
La cesión gratuita del local comercial, encaja en la figura regulada en el Código Civil con el nombre de comodato, en los artículos 1.740 a 1.752. De dicha regulación, destacamos los siguientes preceptos:
De acuerdo con los dos primeros párrafos del artículo 1.740 de dicho cuerpo legal, “Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito”.
Según el artículo 1.741 “El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato”.
En cuanto a la duración del comodato, el artículo 1.749 dispone que “El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución” y el artículo 1.750 determina que “Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad”. Esta última figura se conoce como precario.
De acuerdo con lo anterior, con la existencia del comodato (constituido por el dueño del local comercial a favor de su arrendatario) no cabe duda que por parte del consultante (el comodatario) se ha producido la adquisición de un derecho por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito “intervivos”, lo que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones definido en la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE del día 19): “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico, a título gratuito e inter vivos”. Por lo tanto, dicha operación estará sujeta a dicho impuesto.
En este último caso, la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, según dispone la letra b) del artículo 9 de su Ley, estará constituida por el valor neto del derecho adquirido, entendiéndose como tal el valor real del derecho minorado por las cargas y deudas que sean deducibles de acuerdo con los artículos 16 y 17.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código civil ; Arts. 1.740 a 1.752; Ley 29/1987, Arts.3.b) y 9.b)