Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción ISD 95%, transmisión lucrativa participaciones,... · DGT V1547-12
Consulta vinculante · V1547-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La donación de participaciones sociales que reúna los requisitos del artículo 20.6 de la Ley 29/1987 (edad ≥65 años o incapacidad permanente del donante; cese efectivo en funciones de dirección; mantenimiento de la adquisición durante 10 años y derecho a exención en Patrimonio del donatario) genera una reducción del 95% en la base imponible del ISD y ausencia de ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del donante conforme a los artículos 33.3.c) y 36 de la Ley 35/2006. La conclusión está condicionada al cumplimiento continuado de estas obligaciones; el incumplimiento genera repercusión de la cuota dejada de ingresar e intereses de demora.

Reducción ISD 95% transmisión lucrativa participaciones ganancia patrimonial IRPF requisitos subjetivos y objetivos art. 20.6 LISDy obligaciones de mantenimiento decenio

Hechos

Donación de participaciones sociales entre tía y sobrino, con aplicación de la reducción autonómica establecida en la ley 10/2010, de 16 de diciembre, dictada por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Cuestión planteada

Si, con ocasión de la donación, se habrá realizado una transmisión lucrativa de participaciones sociales de las previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación de los artículos 33.3.c) y 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Por su parte, el primer párrafo de la letra c) del apartado 3 del artículo 33 y el segundo párrafo del artículo 36, ambos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, establecen, respectivamente, que no existirá ganancia o pérdida patrimonial “con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones” y que “en las adquisiciones lucrativas a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes”.

Como puede advertirse, las dos normas del IRPF reproducidas se remiten, de forma directa en el primer caso e indirecta en el segundo, al régimen establecido en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, por lo que, si este no es aplicable, tampoco se entenderá que no existe ganancia o pérdida patrimonial alguna ni tampoco se producirá la subrogación del donatario en la posición del donante.

Tal es el supuesto del escrito de consulta en el que, como expresamente se reconoce, se incumplen los requisitos del artículo 20.6 de la Ley 29/1987, por lo que no resultará aplicable lo previsto en los artículos 33.3.c) y 36 de la Ley 35/2006 sin que proceda contestar, en consecuencia, a la cuarta cuestión planteada, habida cuenta que presupone una respuesta afirmativa respecto de la subrogación del donatario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion