No existe obligación de retención sobre dividendos distribuidos con cargo a reservas generadas con anterioridad a la incorporación del accionista en el capital social, siempre que tales dividendos reduzcan contable y fiscalmente el valor de la inversión sin constituir renta sujeta a Impuesto sobre Sociedades. La obligación de retener se vincula a la satisfacción de rentas sujetas al IS (art. 140.1 TRLIS), no a la mera distribución de fondos que funcionan como devolución de aportación.
Hechos
La entidad consultante es residente en territorio español y se dedica a la fabricación y comercialización de productos alimentarios.
Pendiente de autorización judicial, las acciones representativas del capital de la consultante serán objeto de adquisición por un grupo inversor constituido por cuatro sociedades mercantiles (A1 -55%-, A2 -25%-, A3 -10%- y A4 -5%-). La citada adquisición de acciones la efectuarán dichas entidades inversoras con vocación de permanencia. El restante 5% pertenece a una persona física.
Como consecuencia de la actual situación de la tesorería, la futura Junta General de Accionistas distribuirá un dividendo con cargo a reservas, en todo caso dotadas con beneficios generados con anterioridad a la compra de acciones por las cuatro sociedades.
Este dividendo no supondrá un ingreso contable para las cuatro sociedades accionistas, por distribuirse con cargo a beneficios anteriores a su incorporación, sino que minorará el coste de adquisición de las acciones.
Cuestión planteada
Si existe deber de retener los dividendos a distribuir a las cuatro sociedades accionistas, aun cuando tales dividendos fueran con cargo a beneficios generados con anterioridad a su incorporación en el capital de la sociedad.
Contestación
La entidad consultante plantea si existe obligación de retener unos dividendos, satisfechos con cargo a reservas, distribuidos a unos socios que no participaban en el capital social cuando se generaron dichas reservas.
La obligación de practicar retención viene regulada en el artículo 140.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, TRLIS en adelante:
“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(…)”
Por tanto, la obligación de retener se exige cuando se satisfagan rentas sujetas al Impuesto sobre Sociedades. Consecuentemente, será necesario analizar el tratamiento que tendrá este dividendo en los socios personas jurídicas (A1, A2, A3 y A4).
El artículo 10.3 del TRLIS establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Desde un punto de vista contable, la entidad consultante no reconocerá ingresos sino que minorará el valor contable de la inversión. Así lo dispone el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros:
“Asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.
Por tanto, en la medida en que el importe del dividendo acordado reduzca, contable y fiscalmente el valor de la inversión, no existirá obligación de retener, al no existir renta sujeta al Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 140.1