Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IRPF gastos desplazamiento, dietas manutención, ... · DGT V1548-23
Consulta vinculante · V1548-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las asignaciones por gastos de manutención y estancia en desplazamientos fuera del municipio de residencia o trabajo habitual están exentas de retención IRPF cuando no superen los límites establecidos en el artículo 9.A.3 RIRPF (53,34 € diarios en territorio español; gastos justificados de estancia en hoteles/restaurantes). La indemnización por residencia eventual regulada en el RD 462/2002 constituye régimen independiente y no precisa justificación hasta el 80% de dietas, pero su tributación por IRPF se determina según los límites de exención del RIRPF, por lo que procede retención sobre el exceso no justificado o que supere los umbrales de la normativa de IRPF.

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Hechos

El interesado es funcionario de la Dirección General de la Policía, y entre los años 2018 al 2022 ha realizado diversos cursos por los que ha sido comisionado fuera de su residencia habitual por periodos inferiores a nueve meses, habiendo sido indemnizado con el 80% de la dieta entera (manutención y alojamiento) durante el periodo de duración de los mismos en concepto de residencia eventual. A esos importes percibidos se le aplicaron retenciones por IRPF.

Cuestión planteada

Si es correcto que a los importes percibidos se les haya aplicado retención por IRPF.

Contestación

En primer lugar, aclarar que a continuación sólo se va a contestar la cuestión planteada en su escrito de consulta en relación al ejercicio 2022, y no en relación a ejercicios anteriores, dado que la consulta se ha formulado después de la finalización de los plazos establecidos para la presentación de sus correspondientes declaraciones de IRPF, tal como se establece en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Una vez aclarado lo anterior, en referencia a las asignaciones para gastos de manutención y estancia, el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, exceptúa de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia habitual. Dicha exceptuación de gravamen requerirá, además, que el período de desplazamiento y permanencia no supere los nueve meses.

En cuanto a los supuestos de indemnización por residencia eventual, para la consideración como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, se estaría, conforme a la letra a) 1º del citado artículo 9-A-3, a lo siguiente:

- Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.

- Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero.

Conforme a lo anterior, en relación a las cuestiones planteadas, se debe tener en cuenta que:

1º. El régimen fiscal expuesto es independiente al régimen de indemnizaciones por razón del servicio previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (BOE de 30 de mayo de 2002), y más concretamente, respecto de la circunstancia que trae causa, de no precisar justificación determinados gastos en los supuestos de «residencia eventual».

A este respecto, el Artículo 16 del Real Decreto 462/2002 establece respecto a la cuantía de la indemnización por residencia eventual.

“1. La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo, sin que se necesite justificación documental, del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del presente Real Decreto, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente. El porcentaje a aplicar, incluso aunque fuera el máximo, deberá figurar de forma expresa en la orden de estas comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual.

(…).”

Por consiguiente, si el funcionario o la persona perceptora de esta indemnización justificase ante la Administración el importe de los gastos de estancia, dicho importe del gasto justificado estaría exento de tributación, además de los ya señalados por gastos de manutención conforme a los límites antes citados del artículo 9.A.3.a) 1º del Reglamento del Impuesto.

2º. En materia de retenciones, constituye doctrina de este Centro Directivo (consultas 2290-00, 1561-02 y 1075-03, entre otras), que, en principio, ante la entrega de cantidades en una comisión de servicio por residencia eventual, no deben practicarse las mismas, pues dichas retenciones, su práctica, quedará a expensas de la liquidación final resultante de la comisión de servicio en cuestión.

No obstante, lo anterior, sí deben practicarse retenciones desde el inicio de la comisión de servicios, cuando:

- Estuviera previsto que el desplazamiento fuera a tener una duración superior a nueve meses, en cuyo caso existirá obligación de retener desde el principio, es decir, desde que se empiecen a satisfacer las cantidades que tiendan a compensar los gastos en que incurra el trabajador, el funcionario. Si no estuviera previsto que el desplazamiento fuera a tener una duración superior a nueve meses, sólo existirá obligación de retener a partir del décimo mes, o

- Cuando se satisfagan cantidades por manutención que excedan de los límites establecidos por el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3º. Por último, en cuanto al procedimiento para practicar las referidas retenciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto, antes citado y, de forma concreta, al artículo 87, referente al procedimiento para regularizar, si procede, el tipo de retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007, Art. 9.


Discusión
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