La ruptura sentimental y extinción del condominio pueden calificar como circunstancias que "necesariamente exijan" el cambio de domicilio (art. 54 RIRPF), permitiendo la consolidación de deducciones y exención por reinversión pese a no alcanzar los tres años de residencia continuada, siempre que el contribuyente acredite la obligatoriedad del cambio derivada de esas circunstancias y no su mera conveniencia, y que medie relación de causa-efecto entre el evento y el abandono de la vivienda.
Hechos
El consultante adquirió, el 23-4-07, una vivienda junto a su entonces pareja sentimental, no estando registrados ni como matrimonio ni como pareja de hecho. La compra se efectuó en condominio con una participación del 50% de cada una de las partes. Tras el cese de la relación se acordó que la otra parte se quedara con la casa. El 3-11-2008 se firmó ante notario la cesación del proindiviso, por lo que el consultante dejó de ser propietario de la vivienda y debió abandonarla en consecuencia.
Cuestión planteada
Posibilidad de considerar la vivienda como habitual, pese a no residir en ella tres años por la ruptura sentimental y extinción del condominio de la vivienda.
Contestación
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre) y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), el cual, entre otros, dispone:
“Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.
Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.
Tanto la Ley como el Reglamento prevén determinadas situaciones en las que, a pesar de no cumplir los plazos requeridos, la vivienda no pierde la consideración de habitual, manteniendo el derecho a las deducciones practicadas. En este sentido el apartado 1 del citado artículo 54 del RIRPF señala: “No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”. La LIRPF cita también como circunstancia la obtención de “empleo más ventajoso”.
De la redacción anterior se desprende que al margen del fallecimiento, que opera automáticamente, en el resto de las situaciones el contribuyente deberá probar no sólo que concurre alguna de las circunstancias enumeradas por la normativa u otras análogas, sino también que ante dichas circunstancias necesariamente se ha de cambiar de domicilio.
La expresión reglamentaria "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio" comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente; no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe existir una relación de causa-efecto, esto es, concurrir alguna circunstancia que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.
En consecuencia, la aplicación de esta norma requiere plantearse si ante una determinada situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen de su voluntad o conveniencia; es decir, que el hecho de que concurra una de las circunstancias enumeradas u otras análogas no es determinante por sí solo, ni supone sin más, una excepción al plazo general de residencia efectiva de tres años. En estos casos el contribuyente sigue estando obligado a probar que en esa situación debía cambiar de domicilio.
Este Centro Directivo mantiene como criterio que, dada la amplitud e indefinición del concepto de pareja de hecho no puede hacerse una asimilación sin más entre la separación matrimonial y la separación de una pareja de hecho (V0237/05; V2392/05; V0643/06, entre otras). Por el contrario, en el supuesto de separación matrimonial el Código Civil determina en su artículo 83 que la "sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados". Por tanto, la LIRPF, al referirse a la separación matrimonial como una de las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de vivienda, únicamente se limita a recoger una de las consecuencias legales de la separación matrimonial.
Por tanto, la separación por la ruptura sentimental de la pareja de hecho del consultante no puede equipararse a la separación matrimonial. No obstante, las circunstancias enumeradas en el artículo 54.1 del RIRPF no constituyen una relación cerrada, puesto que la expresión “u otras análogas justificadas” da cabida a considerar otras necesarias.
En consecuencia, es necesario determinar si las circunstancias concretas que concurren en cada caso exigen el cambio de domicilio, lo que implica, en el presente caso, determinar si la separación de una pareja de hecho o la ruptura de un noviazgo de dos personas constituye una de las circunstancias análogas a las enumeradas y que necesariamente exigen el cambio de vivienda, configurándose como una de las excepciones a la exigencia de residencia en la misma durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Esta determinación es una cuestión de hecho cuya valoración queda fuera del ámbito de competencias de este Centro Directivo. La valoración de necesidad corresponde efectuarla, en todo caso, a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si el consultante considerara las circunstancias como necesarias, tomando la acción de cambiar de residencia, deberá justificarlas suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre –BOE del 18–), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.
Si se concluye que el cambio de residencia es necesario, la vivienda habría alcanzado la consideración de habitual, y, en consecuencia, mantendría el derecho a las deducciones practicadas por su adquisición hasta el momento en que se dieron las circunstancias que exigieron el cambio de vivienda (artículo 54.3 del RIRPF), siempre y cuando se cumplieran el resto de circunstancias y condiciones requeridas por el Impuesto. En caso contrario, no habría alcanzado la consideración de habitual, y, por ello, perdería el derecho a las deducciones practicadas por su adquisición, teniendo que reintegrar la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que haya incumplido los requisitos (ejercicio en que dejó de ser su residencia habitual), más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF.
Asimismo, y por la misma razón, por la transmisión del 50% de la vivienda a quien fue su pareja, en el supuesto de que la vivienda hubiera alcanzado la consideración de habitual y suponiendo que se reinvirtiera el importe obtenido en la adquisición de nueva vivienda habitual en las condiciones establecidas por el artículo 41 del RIRPF, la ganancia patrimonial, que, en su caso, hubiera obtenido por la transmisión del 50% de la vivienda, podría gozar de la exención por reinversión regulada en el citado artículo; no siéndole de aplicación la exención en caso contrario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1-3º; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 41, 54.