Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial heredada, valor de adquisición ISD, ... · DGT V1552-13
Consulta vinculante · V1552-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En la transmisión de acciones heredadas, el valor de adquisición a efectos de ganancia/pérdida patrimonial se determina por las normas del ISD sin exceder valor de mercado (art. 36 LIRPF), siendo incorporable como gasto de adquisición el ISD satisfecho por el heredero. El criterio FIFO es aplicable para identificar las acciones transmitidas. El valor de adquisición de acciones procedentes de ampliación de capital será el importe real pagado más costes inherentes. La compensación por transmisión de derechos de asignación gratuita a la sociedad tributará como ganancia patrimonial en el heredero.

Ganancia patrimonial heredada valor de adquisición ISD gasto inherente a adquisición criterio FIFO ampliación de capital derechos de suscripción preferente

Hechos

1) La consultante heredó en abril de 2012 unas acciones que tuvo que vender para hacer frente al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Posteriormente transmitió más acciones, homogéneas a las heredadas, y que tenía con anterioridad a heredar.

2) Por otra parte, la consultante heredó acciones de dos sociedades cotizadas que acordaron posteriormente un aumento de su capital social mediante la emisión de acciones nuevas totalmente liberadas con cargo a reservas. En el momento en que se ejecutó el acuerdo, todos los accionistas pasaron a ser propietarios de los correspondientes derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones emitidas. Respecto de aquellos titulares de derechos de asignación gratuita que no suscribían las nuevas acciones ni transmitían sus derechos en el mercado, la sociedad se comprometía a satisfacer una compensación dineraria por cada derecho de asignación. La consultante, en un caso acudió a la ampliación de capital y adquirió por tanto, nuevas acciones y, en el otro caso, transmitió los derechos de asignación a la sociedad percibiendo la mencionada compensación.

Cuestión planteada

1) Aplicación del criterio FIFO al calcular la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de las acciones y posibilidad de incorporar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfecho al valor de adquisición de las acciones.

2.1) Valor de adquisición de las acciones adquiridas como consecuencia de la ampliación de capital a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que se derive de una futura transmisión.

2.2) Tributación en la consultante de la compensación recibida por la transmisión de los derechos de asignación gratuita a la sociedad.

Contestación

1º) De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituirá una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. Dichos valores se definen en los supuestos de transmisiones a título oneroso y a título gratuito en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, respectivamente, en los siguientes términos:

“Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

(…)

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

“Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(…).”

Por lo tanto, el valor de adquisición de las acciones heredadas por la consultante será aquél que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Al ser este un tributo inherente a la adquisición, el impuesto satisfecho por el adquirente correspondiente a las acciones heredadas se sumará al valor anterior.

Por otra parte, el artículo 37 de la citada Ley establece en su apartado 1 una serie de normas específicas de valoración, refiriéndose las letras a) y b) a la transmisión a título oneroso de valores admitidos y no admitidos respectivamente a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, que deberá aplicar la consultante dependiendo de si las acciones transmitidas se encuentran admitidas o no a negociación en dichos mercados. Al respecto, y para ambos supuestos, debemos precisar que en el supuesto de que las acciones que se transmitan se hayan adquirido como consecuencia de operaciones de ampliación de capital, las letras a) y b) del artículo 37.1 de la LIRPF, en su último párrafo, disponen que “cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.”

Más adelante el mismo artículo 37 establece, en su apartado 2, que "a efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmitan la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar".

El artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante RIRPF, establece el concepto de valores o participaciones homogéneos, conforme al cual:

“A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.

No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.”

En consecuencia, cuando se transmitan valores homogéneos, al margen de si los mismos estén depositados en diferentes cuentas de valores, fiscalmente se considerará que serán aquellos que haya adquirido en primer lugar, tanto para determinar el valor de adquisición como la antigüedad de los títulos transmitidos. Por lo tanto, si el consultante procedió a la venta sucesiva de acciones a lo largo del periodo impositivo, deberá considerar transmitidas aquéllas que adquirió en primer lugar, siempre que se traten de valores homogéneos conforme a la definición establecida en el artículo 8 del RIRPF.

Además conviene precisar que de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, la adquisición de las acciones heredadas se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante (artículo 989 del Código Civil). En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.

Por último, es necesario indicar que, al haber adquirido acciones en virtud de herencia y haber transmitido posteriormente acciones homogéneas a las mismas, el artículo 33.5, en sus letras f) y g) dispone que no se computarán pérdidas patrimoniales las derivadas de las transmisiones de valores cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, cuando se trate de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, o en el año anterior o posterior a dichas transmisiones, si no están admitidos. En ambos supuestos, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

2.1) En relación con el valor de adquisición y el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que se derive de la transmisión de acciones que hayan sido adquiridas como consecuencia de la ampliación de capital a la que hace referencia en su escrito, se hace preciso nuevamente citar el artículo 37.1 a) de la LIRPF, que regula las normas específicas de valoración de las ganancias o pérdidas derivadas de la transmisión de valores negociados en mercados regulados:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

(…).

2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.”

Por su parte, el artículo 25.1 de la misma Ley establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

“1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.”

De acuerdo con los preceptos transcritos, la entrega de acciones totalmente liberadas no comportará la obtención de renta para la consultante. No obstante, a efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición, tanto de las acciones recibidas como consecuencia de la ampliación de capital como de las acciones de las que procedan, será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. La fecha de adquisición de las acciones totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

3º) Por último, en relación con la compensación que se satisfaga a los accionistas titulares de los derechos de asignación gratuita por los derechos no ejercitados ni transmitidos en el mercado, cabe afirmar que dicha compensación tiene por objeto garantizar a aquéllos la percepción de una determinada remuneración con independencia de la valoración en el mercado de los derechos de asignación y de que los derechos adquiridos finalmente se ejerciten o no, por lo que no procede aplicar el tratamiento propio de la transmisión de los derechos de suscripción, sino el correspondiente a los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la LIRPF.

Esta calificación permite que pueda aplicarse la exención prevista en el artículo 7 y) de la LIRPF en los términos previstos en dicho precepto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 25 y 33 a 37; RIRPF, RD 439/2007, artículo 8.


Discusión
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