La condonación de deuda derivada de una venta de participaciones sociales entre socios comunes genera, a efectos de IRPF, rendimientos de actividades económicas sujetos al régimen de estimación directa aplicable a los socios personas físicas. La operación se califica como venta seguida de condonación (no donación originaria), con imputación conforme a las normas del IS, salvo que las participaciones ostenten carácter de activo no afecto a actividad económica, caso en el que no existiría rendimiento gravable en IRPF.
Hechos
El consultante tiene el 100% del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada A y el 99,85% de otra sociedad de responsabilidad limitada B.
A su vez, la sociedad A tiene el 19,05% del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada C, teniendo la sociedad B el 80,95% restante.
Se plantea la venta por la sociedad A a la sociedad B de las participaciones sociales que A tiene de C, de tal forma que B quedaría como socio único de C.
Asimismo se plantea que el pago por B a A por las participaciones sociales de C quede aplazado, y una eventual condonación por A de la deuda de B por dicho pago.
Cuestión planteada
Tributación de la operación planteada en el IRPF del consultante.
Contestación
Se parte de la consideración de la operación como una venta de participaciones sociales de A a B, con posterior condonación por A de la deuda de B por el pago de precio, y no como donación de participaciones sociales de A a favor de B, al plantearse inicialmente su gratuidad, si bien a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante el tratamiento podría ser similar.
Dejando al margen los posibles efectos de la operación consultada en el Impuesto sobre Sociedades de las sociedades que intervienen en la misma, al no ser objeto de la consulta, y en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante, la consulta se refiere a un supuesto similar al contemplado en las consultas V3074-13, de 16 de octubre de 2013 y V1812-16, de 25 de abril de 2016, entre otras. Esto es, la condonación de un préstamo entre dos sociedades con socios personas físicas comunes, por lo que sería trasladable a la operación consultada el criterio establecido en dichas consultas.
Por ello y a los estrictos efectos del IRPF, debe reiterarse el criterio reflejado en ambas consultas, en las que se manifestaba:
“A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las personas físicas socios de las sociedades A y B, debe indicarse que el artículo 28.1 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
Por su parte, como ya se ha indicado anteriormente, el artículo 10.3 del TRLIS establece que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, entre las que se encuentra el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
No obstante, el artículo 29.1.c) de la LIRPF establece que en ningún caso tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros; sin que por otro lado el socio único persona física esté actuando en desarrollo de una actividad económica, en los términos establecidos en el párrafo primero del artículo 27.1 de la LIRPF, que define los rendimientos procedentes de dicha actividad.
Por tanto, a los efectos consultados correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no le resultaría de aplicación a las personas físicas socios de las sociedades A y B la referida norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, que implicaría (consulta 4 del BOICAC 79/2009 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) la contabilización en el socio de un mayor valor de adquisición de su participación en la sociedad donataria y de un correlativo ingreso por el mismo importe por dividendos procedentes de la sociedad donante. Todo ello con independencia de la posible aplicación de dicha norma en otros ámbitos normativos distintos al consultado.
Por tanto y sin perjuicio de que de los hechos concurrentes en cada caso concreto pueda deducirse otra calificación jurídica diferente a la formalmente atribuida por las partes intervinientes, debe indicarse con carácter general que la condonación de un préstamo realizado por una sociedad a favor de otra, no produce efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios personas físicas de una y otra sociedad, al ser los socios ajenos al préstamo efectuado entre las dos sociedades.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 28 y 29.