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Consulta vinculante · V1553-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de diseño, planificación, proyecto y decoración de inmuebles prestados por entidad residente en Reino Unido a entidad española están sujetos al IVA español cuando el bien inmueble radica en territorio español (art. 70.1.1º LIVA), calificándose como servicios técnicos relacionados con ejecución de obra inmobiliaria. El prestador extranjero facturará sin IVA repercutido, siendo el sujeto pasivo la entidad española receptora, que deberá autoliquidar al tipo general del 21% (actualmente) y proceder a la deducción conforme a los requisitos del Capítulo I del Título VIII LIVA, previa expedición de autofactura.

sujeción al iva prestación de servicios servicios relacionados con bienes inmuebles sujeto pasivo inversión del sujeto pasivo base imponible deducción autofactura.

Hechos

El consultante, de nacionalidad británica, va a crear una entidad mercantil en España que centralizará la prestación de servicios relativos al diseño, planificación, proyecto y decoración de inmuebles sitos en Mallorca. Parte de dichos servicios serán prestados en primera instancia por una entidad radicada en el Reino Unido la cual facturará a la española para que ésta, a su vez, facture los mismos a los destinatarios finales en España.

Cuestión planteada

Se consulta la sujeción al Impuesto de los servicios prestados por la entidad establecida en el Reino Unido a la entidad española.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 3.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito”.

Por otra parte, el artículo 69.uno de la Ley del Impuesto, establece que “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley”.

En este sentido, el artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

En particular, las letras b) y c) del citado artículo 70.uno.1º, consideran relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

“b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliaria.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros”.

Considerando que los servicios de diseño, planificación, proyecto y decoración de inmuebles que va a prestar una entidad establecida en el Reino Unido a otra española se referirán a inmuebles radicados en Mallorca, es decir, en el ámbito de aplicación del Impuesto, tales servicios estarán en todo caso sujetos y no exentos del Impuesto.

En consecuencia, la entidad establecida en el Reino Unido deberá facturar a la española los referidos servicios sin repercusión del Impuesto, procediendo la destinataria de los mismos, sujeto pasivo de acuerdo con lo previsto por el artículo 84.uno.2º.a) de la Ley 37/1992, a calcular el Impuesto devengado al tipo general del 16 por ciento. Dicho Impuesto devengado deberá consignarlo en la autoliquidación correspondiente, pudiendo inmediatamente proceder a su deducción con arreglo a los requisitos y limitaciones establecidos por la Ley del Impuesto, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la misma.

En particular y a tales efectos, la entidad española, destinataria de los referidos servicios, deberá expedir una factura (“autofactura”) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1495/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), desarrollo de lo dispuesto por el artículo 165.uno de la ley del Impuesto. El citado proyecto reglamentario dispone lo siguiente:

“3. Asimismo, los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 84.uno.2º y 3º y 140 quinquies, ambos de la Ley del Impuesto, deberán expedir factura en todo caso por las operaciones de las que sean destinatarios en las que, conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas.

Esta factura, que se unirá al justificante contable de cada operación, deberá contener los datos previstos en el artículo 6 de este reglamento.

A los efectos de este reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación que, en su caso, deba efectuarse”.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-uno-1º


Discusión
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