Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por vivienda, régimen gananciales, vivienda fam... · DGT V1554-10
Consulta vinculante · V1554-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por adquisición de vivienda se mantiene en el régimen de gananciales cuando la vivienda familiar fue adquirida por uno de los cónyuges antes del matrimonio. La titularidad se distribuye pro indiviso entre el cónyuge adquirente (por sus aportaciones previas y posteriores con fondos privativos), el otro cónyuge (si contribuye con fondos privativos tras el matrimonio) y la sociedad de gananciales (por sus aportaciones con fondos propios), en proporción al valor de cada una. No es necesaria modificación registral para el reconocimiento de la titularidad compartida derivada de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 CC en vivienda familiar.

Deducción por vivienda régimen gananciales vivienda familiar titularidad pro indiviso fondos privativos fondos gananciales aportaciones proporcionales

Hechos

El consultante tienen abierta una cuenta vivienda cuyo saldo, una vez contraiga matrimonio en régimen de gananciales, destinaría -dentro del plazo reglamentario- a amortizar parcialmente el préstamo hipotecario que grava la vivienda adquirida de soltera por su cónyuge, la cual constituirá la residencia habitual de ambos.

Cuestión planteada

Mantenimiento de los derechos por las deducciones practicadas en su momento. Justificación del destino otorgado al dinero y si no es necesario efectuar modificación en el Registro de la Propiedad para reconocer la nueva titularidad.

Contestación

Antes de contraer matrimonio la titularidad de la vivienda corresponderá al futuro cónyuge del consultante.

Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir.

En el ámbito de la sociedad de gananciales y habiéndose adquirido la vivienda con anterioridad al matrimonio por, al menos, uno de los cónyuges, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.

Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”

Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”

Al existir financiación ajena, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.

Residiendo el matrimonio en la vivienda, de origen privativo del cónyuge del consultante, ésta constituye su vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo por tanto de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1.354.

La titularidad del bien corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. Al cónyuge del consultante, titular originario, por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y por las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos, al consultante, en su caso, si tras contraer matrimonio satisficiera cantidades pendientes de pago con fondos privativos –en particular con los procedentes de su cuenta vivienda–, y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá propiedad sobre la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representaran sobre el valor de la misma.

Al regirse por el régimen de gananciales, constante dicha sociedad y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca, deberá probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Ello conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos a la deducción aplicables a cada cónyuge.

Tratándose de aportaciones privativas habrán de dejar constancia de los acuerdos de voluntad adoptados, procedencia de los fondos, su destino y conexión con el préstamo que grava la vivienda, etc. La acreditación deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, sin que sea requerida efectuar actualización alguna en el procedente Registro de la Propiedad Inmobiliaria, como tampoco el que consultante figure como cotitular del préstamo. A efectos tributarios, corresponderá la valoración de las pruebas adoptadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

La práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual, de acuerdo con el artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

De cumplirse en ambos, los dos podrán practicar la deducción por las aportaciones gananciales en función de su participación en la sociedad de gananciales, esto es, por el cincuenta por 100 que a cada uno le corresponde, y, en su caso, cada uno por las aportaciones que pudieran efectuar procedentes de fondos privativos.

Las cantidades que en cada ejercicio satisfagan con fondos gananciales tendentes a reducir el préstamo concedido a nombre del cónyuge del consultante corresponderán e imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente al titular originario, el cual sólo podrá computar a efectos de su deducción el cincuenta por 100 de los pagos realizados con dichos fondos, correspondiendo el restante cincuenta por 100 a su cónyuge.

Asimismo, tras el matrimonio, el consultante podrá destinar fondos privativos, y en concreto el saldo de su cuenta vivienda, a reducir el préstamo que, de origen privativo de su cónyuge, grava la que constituye su residencia habitual, adquiriendo así parte de la titularidad dado que invierte en la vivienda familiar, manteniendo, al adquirir titularidad, el derecho a las deducciones que hubiera practicado por sus aportaciones a la cuenta con anterioridad a contraer matrimonio en gananciales. Ello requerirá que, además de cumplir los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, dicha inversión se corresponda con el porcentaje que se le atribuya en la titularidad del bien. Dicho porcentaje deberá estar en consonancia con lo dispuesto en los artículos del Código Civil citados, ya que de otro modo no se destinarían tales cantidades a la adquisición de la vivienda habitual. El porcentaje de participación en la vivienda derivado de ésta aportación corresponderá exclusivamente al consultante, y no a la sociedad de gananciales.

La aplicación del saldo habrá de realizarse dentro del plazo marcado por el Impuesto desde su apertura, cuatro años; de hacerlo con posterioridad perdería el derecho a las deducciones practicadas. La cuenta vivienda tiene como finalidad el invertir su saldo en la adquisición de vivienda habitual. En el caso de realizar aportaciones a la cuenta tras adquirir parte de la titularidad, como consecuencia de, una vez contraído matrimonio, amortizar parte de la deuda hipotecaria con bienes gananciales, aquellas no podrán ser objeto de deducción, dado que la deducción únicamente se puede practicar en tanto no se produzca la adquisición de la primera vivienda.

La base de deducción podrá alcanzar los 9.015 euros anuales satisfechos conforme dispone el artículo 68.1.1º de la LIRPF, en caso de tributación individual. De optar por la tributación conjunta, habrán de observar en cuanto a las deducciones en la cuota, en concreto, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 84.2: “los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 e la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1-1º ; RIRPF RD 439/2007, Art. 56


Discusión
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