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Consulta vinculante · V1555-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La Ley 6/2006 amplió el alcance del tipo reducido del 4% en IVA a la adquisición de vehículos por personas con discapacidad igual o superior al 33%, incorporando vehículos a motor adaptados o no para transportar habitualmente a personas con movilidad reducida, más allá de los casos anteriormente reconocidos (vehículos específicamente diseñados y autotaxis adaptados). La aplicación del tipo reducido requiere acreditación previa del grado de discapacidad y justificación del destino del vehículo, siendo susceptible de devolución de ingresos indebidos cuando se haya aplicado tipo general por error en adquisiciones que cumplan los requisitos de la norma.

tipo reducido 4% vehículos personas con movilidad reducida discapacidad igual o superior 33% IVA devolución ingresos indebidos acreditación mediante certificación.

Hechos

El consultante, que tiene reconocida una invalidez igual o superior al 33 por ciento, adquirió en 2005 un vehículo para su uso particular abonando por ello el Impuesto a su tipo general del 16 por ciento.

Cuestión planteada

Se consulta si resulta procedente solicitar la devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la actual aplicación de tipos reducidos a la adquisición de vehículos por personas afectadas por el referido grado de invalidez.

Contestación

1.- La Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo, destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley (BOE de 25 de abril), da nueva redacción a los artículos 91.dos.1.4º y 91.dos.2 de la citada Ley 37/1992.

El primero de estos artículos prevé la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los siguientes bienes:

“Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma”.

Las novedades de esta redacción respecto de la que existía con anterioridad se concretan en una ampliación de las entregas de bienes amparadas por la norma. La redacción anterior solamente establecía la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “vehículos para personas con movilidad reducida”, sillas de ruedas y autotaxis y autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas.

La nueva redacción recoge los casos anteriores y añade uno: “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”.

2.- La Disposición final única de la referida Ley 6/2006, establece lo siguiente: “esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”.

Dado que la publicación en el BOE tuvo lugar el 25 de abril de 2006, esta norma no tiene vigencia en la fecha en que se produjo el devengo del Impuesto por la entrega al consultante del vehículo que se menciona en el escrito presentado, ya que tal entrega se efectuó en 2005.

En consecuencia, no estando amparada la entrega de dicho vehículo por la anterior redacción del artículo 91.dos.1.4º de la Ley del Impuesto, la repercusión al consultante al tipo general del 16 por ciento fue correcta, no siendo procedente iniciar solicitud alguna de devolución de ingresos indebidos en relación con dicha operación.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-dos-1-4º


Discusión
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