Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia entidad, cambio domicilio social, paraíso fisc... · DGT V1555-12
Consulta vinculante · V1555-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

El traslado del domicilio social a España de una entidad constituida en paraíso fiscal, con mantenimiento de la personalidad jurídica, genera la condición de residente español conforme al artículo 8.1.b) TRLIS, sin que la anterior residencia en territorio no cooperador limite la aplicación de las exenciones de los artículos 21 y 22 TRLIS ni el régimen de dividendos distribuidos del artículo 118 TRLIS. La sujeción plena a España se produce sin solución de continuidad a partir del traslado, abarcando íntegramente la renta del período impositivo correspondiente, independientemente de su fuente geográfica o características previas de las filiales/sucursales del exterior.

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Hechos

La consultante es una sociedad constituida conforme a las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, con domicilio social en dicha jurisdicción, cuya actividad principal consiste en la producción, envase, distribución y comercialización de todo tipo de refrescos, bebidas y sus derivados. La compañía lleva a cabo su actividad a través de una sucursal constituida en Ecuador desde 1999. La sucursal lleva contabilidad separada respecto de la casa central.

Adicionalmente, la compañía es titular, desde 1999, del 99,99% de los derechos de voto de seis filiales, todas ellas residentes en Ecuador, las cuales mantienen contratos de prestación de servicios de embotellado y comercialización con la sucursal.

La compañía está participada (25%-75%) por dos socios, no residentes. Ninguno de los socios reside en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

En diciembre de 2010, la compañía trasladó su domicilio social a España. Dicho traslado no implicó la pérdida de la personalidad jurídica de la compañía ni tampoco supuso la interrupción de su ejercicio social, el cual es coincidente con el año natural. En España, la consultante ha adoptado la forma de sociedad anónima.

Con motivo del traslado del domicilio se adoptaron una serie de acuerdos sociales con el fin de eliminar, en sede de la sucursal, las llamadas "Reservas de Capital", dotadas con arreglo a la normativa ecuatoriana por motivos de corrección monetaria y que se caracterizan por ser susceptibles de capitalización pero no de distribución a los socios. El importe de dichas Reservas se destinó, en su totalidad, a compensar parte de las pérdidas de la sucursal. El exceso de las pérdidas minoró el beneficio acumulado de la compañía. Dicho beneficio acumulado responde esencialmente al reconocimiento contable de puesta en equivalencia del valor de las filiales con sus inversiones en acciones. Finalmente, el saldo positivo resultante se destinó en su integridad a ampliar el capital social de la compañía, siendo la única partida de sus fondos propios.

La consultante tiene intención de optar por la aplicación del régimen fiscal especial de entidades de tenencia de valores extranjeros regulado en los artículo 116 y siguientes del TRLIS.

Cuestión planteada

Se plantea si el hecho de que la consultante hubiera sido residente en un paraíso fiscal con carácter previo al traslado de su domicilio social a España supone alguna limitación respecto de:

- La aplicación de las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 del TRLIS.

- La aplicación del artículo 118 del TRLIS sobre los dividendos distribuidos por la compañía a sus socios no residentes, con cargo a dividendos distribuidos por las filiales ecuatorianas o con cargo a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o liquidación de filiales ecuatorianas.

- La aplicación del artículo 118 del TRLIS sobre los dividendos distribuidos por la compañía a sus socios no residentes, con cargo a las rentas generadas por la sucursal ecuatoriana o procedentes de la liquidación de la misma.

- La aplicación del artículo 118 del TRLIS sobre los dividendos distribuidos por la compañía a sus socios no residentes, con cargo a las ganancias patrimoniales que se deriven de la transmisión o liquidación de la compañía teniendo en consideración que tales ganancias se corresponderán a su vez con ganancias generadas en sede de la sucursal y de las filiales ecuatorianas, que el traslado de domicilio ha supuesto mantenimiento de la personalidad jurídica y que la compañía, previo acuerdo de traslado, ha capitalizado todas sus reservas.

Contestación

El artículo 7.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que son sujetos pasivos de dicho Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otros, las personas jurídicas.

El artículo 8 del TRLIS, en su apartado 1 dispone que:

“1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se hubieren constituido conforme a las leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades (…)".

En definitiva, si la sociedad constituida en las Islas Vírgenes Británicas traslada a España su domicilio social, manteniendo su personalidad jurídica, pasará a tener la condición de entidad residente en territorio español y por tanto, de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, dado que siguiendo lo dispuesto en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, el territorio de las Islas Vírgenes Británicas tiene la consideración de paraíso fiscal, por lo que no existe Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre dicho territorio y el Reino de España que resulte de aplicación en el supuesto concreto planteado.

En tal caso, el período impositivo de la sociedad que traslada su residencia a España coincidirá con su ejercicio económico, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 del TRLIS, concediendo en el presente supuesto con el año natural, dado que el citado traslado no implica alteración de su ejercicio económico. Por su parte, el devengo del Impuesto sobre Sociedades se producirá el último día de su período impositivo (31-12-2010), dado que el traslado de residencia de dicha sociedad a territorio español no determina para la misma la conclusión de un período impositivo en los términos establecidos en las letras c) y d) del artículo 26.2 del TRLIS, quedando sometida a tributación en España la totalidad de las rentas del período 2010, con independencia del lugar donde se hubieran producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, sin perjuicio de que, en su caso, resulten de aplicación los preceptos del TRLIS que procedan al objeto de evitar supuestos de doble imposición, tanto interna como internacional, sobre las rentas integradas en su base imponible.

Adicionalmente es preciso señalar que, dado que según establece el artículo 10.3 del TRLIS la base imponible se obtiene corrigiendo el resultado contable por la aplicación de los preceptos establecidos en el TRLIS, y que la misma no contiene precepto alguno que establezca reglas especiales de determinación de rentas como consecuencia de traslado de residencia del extranjero al territorio español, dicho traslado no determina por sí mismo la generación de rentas a efectos de su integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de las sociedades que efectúa dicho traslado.

Volviendo a los mecanismos establecidos en el TRLIS para evitar supuestos de doble imposición internacional, dado que en el supuesto concreto planteado, la consultante desarrolla en el exterior (Ecuador) la actividad de fabricación, embotellado y distribución de bebidas, tanto indirectamente (a través de seis filiales mayoritariamente participadas) como directamente (sucursal), procede analizar si resultan de aplicación las exenciones reguladas en los artículos 21 y 22 del TRLIS, respectivamente.

Así, respecto de los dividendos o las ganancias procedentes de las participaciones mayoritarias en el capital de las filiales ecuatorianas, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 del TRLIS, en virtud del cual:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

b. Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 % de los ingresos del ejercicio correspondan a:

1. Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2.º siguiente.

En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:

1. Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2. Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

(…)

2º. (…).

2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.

El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en los párrafos b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

- Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.

- Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley. No obstante, a los efectos de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado.

No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:

(…)

3. No se aplicará la exención prevista en este artículo:

a. A las rentas de fuente extranjera obtenidas por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas.

b. A las rentas de fuente extranjera procedentes de entidades que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar del régimen fiscal previsto en este artículo. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad, que haya cesado en la referida actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido.

c. A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 ó 32 de esta Ley.

4. En cualquier caso, si se hubiera aplicado la exención a los dividendos de fuente extranjera, no se podrá integrar en la base imponible la depreciación de la participación, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que se ponga de manifiesto, hasta el importe de dichos dividendos.

Asimismo, si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.”

En el supuesto concreto analizado, la entidad consultante ostenta, desde 1999, el 99,99% de los derechos de voto de seis filiales en Ecuador, por lo que podrá aplicar la exención recogida en el artículo 21 del TRLIS respecto de los dividendos directamente procedentes de las filiales no residentes, siempre y cuando los derechos de voto determinen la participación en el capital o en los fondos propios de las filiales y se cumplan todos y cada uno de los restantes requisitos establecidos en el apartado 1 de dicho precepto, previamente transcrito y siempre que no resulten de aplicación las restricciones o limitaciones contenidas en los apartados 3 y 4 del mencionado precepto.

Por tanto, la aplicación de dicha exención exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Primero: Participación significativa de al menos un 5% y antigüedad o mantenimiento de la misma durante un año.

De acuerdo con los hechos manifestados por la consultante, el porcentaje de participación ostentado en las sociedades no residentes alcanza el 99,99% y dicho porcentaje de participación, directo, se ha mantenido de manera interrumpida desde el ejercicio 1999, por lo que se considera cumplido el primer requisito.

Segundo: Tributación por un impuesto análogo o equivalente al Impuesto sobre Sociedades en el país de residencia de la participada. Asimismo, la norma señala que considerará cumplido dicho requisito cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En este punto conviene señalar que el Reino de España y la República de Ecuador suscribieron un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991 (BOE de 5-mayo-1993) con cláusula de intercambio de información (artículo 27 del Convenio).

Por tanto, en la medida en que las entidades participadas por la consultante cumplan la definición de “persona” recogida en el artículo 3 del citado Convenio, sean residentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del mismo y estén sometidas al Impuesto sobre la renta de las sociedades, siguiendo lo previsto en el artículo 2 de dicha norma convencional, quedarán sometidas al mencionado Convenio, debiendo ser las autoridades ecuatorianas las que, a través de la emisión de un certificado de residencia a efectos de Convenio, le otorguen tal condición a la entidad participada.

Adicionalmente, el Convenio recoge en su artículo 27 la cláusula de intercambio de información.

Por tanto, en la medida que el Convenio resulte de aplicación a las filiales ecuatorianas, dado que se trata de un Convenio con cláusula de intercambio de información, ha de entenderse cumplido el requisito de que las sociedades participadas están sometida a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al impuesto sobre sociedades español, en el sentido previsto del artículo 21 del TRLIS.

Tercero: Los dividendos percibidos deben provenir de beneficios obtenidos por la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Siguiendo los hechos manifestados por la consultante, las actividades desarrolladas por las entidades residentes en Ecuador son de naturaleza empresarial (embotellado y distribución de bebidas). En relación con dichas actividades cabe señalar que las mismas se considerarán realizadas en el extranjero en la medida en que el servicio de embotellado se realice en Ecuador o en un país distinto de España y en la medida en que las bebidas embotelladas por las participadas se pongan a disposición de los adquirentes en Ecuador o en otro país distinto de España y siempre que las entidades participadas cuenten con los medios personales y/o materiales necesarios para llevar a cabo dichas actividades. Por tanto, en la medida en que se cumpla lo anterior, se considerará cumplido el Tercero de los requisitos analizados siempre y cuando, al menos el 85% de los ingresos de cada una de las sociedades ecuatorianas procedan de dichas actividades, en los términos señalados en la letra c) del apartado 1 del artículo 21 del TRLIS.

Adicionalmente, dichas rentas no se encuentran incluidas en el artículo 107.2 del TRLIS.

En definitiva, en relación con los beneficios generados por las filiales residentes en Ecuador, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos indicados, la consultante podrá aplicar la exención respecto de los dividendos distribuidos por las sociedades participadas residentes en Ecuador, conforme al artículo 21 del TRLIS, sin perjuicio de que pudiera resultar de aplicación alguna de las excepciones recogidas en dicho artículo, en especial las de su apartado 3.

Respecto a la aplicación de la exención contenida en el artículo 21.2 del TRLIS, por parte de la entidad consultante una vez redomiciliada en España, en la medida en que las sociedades participadas cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicho artículo, procederá la aplicación de la referida exención respecto de las rentas puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de las participaciones en las filiales residentes en Ecuador.

En relación con las rentas obtenidas por la sucursal de la consultante en Ecuador, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 del TRLIS, en virtud del cual:

“1. Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en el párrafo c del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.

b. Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

2. Cuando en anteriores períodos impositivos el establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad, la exención prevista en este artículo o la deducción a que se refiere el artículo 31 de esta Ley sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.

3. A estos efectos, se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquellos a que se refiere el párrafo a del apartado 1 del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.

4. No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den, respecto del sujeto pasivo o de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo anterior. La opción a que se refiere el párrafo c de dicho apartado se ejercerá por cada establecimiento situado fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país.”

Siguiendo los hechos recogidos en el escrito de consulta, la consultante cuenta con una sucursal en Ecuador en la cual desarrolla la actividad de fabricación, embotellado y distribución de todo tipo de bebidas. Por tanto, dicha actividad tendrá la consideración de actividad empresarial realizada en el extranjero, en los términos previamente analizados, en la medida en que el servicio de embotellado se preste en Ecuador u otro país distinto de España y las mencionadas bebidas sean puestas a disposición de los adquirentes en Ecuador u otro país distinto de España y siempre y cuando la sucursal cuente con los medios materiales y/o humanos necesarios para llevar a cabo dicha actividad empresarial.

Respecto a la exigencia de que el establecimiento permanente sea gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades español, en la medida en que la sucursal radica en un país con el que España ha suscrito un Convenio para evitar la Doble Imposición Internacional, con cláusula de intercambio de información, por lo que resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 22 del TRLIS, siempre y cuando dicho Convenio resulte de aplicación.

Por tanto, en relación con las rentas generadas por el establecimiento permanente situado en Ecuador, a partir del traslado del domicilio de la entidad consultante a España, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos indicados, la consultante podrá aplicar la exención respecto de dichas rentas, conforme al artículo 22 del TRLIS, sin perjuicio de que pudiera resultar de aplicación alguna de las excepciones recogidas en dicho artículo.

Al margen de lo anterior, la consultante manifiesta su intención de acogerse al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del TRLIS.

En particular, el artículo 117 del TRLIS establece que:

“Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 de esta Ley.

(…)”

En virtud de lo anterior, la consultante, podrá continuar aplicando la exención de rentas de fuente externa (dividendos y plusvalías) regulada en el artículo 21 del TRLIS, en los términos previamente analizados.

Por su parte, el artículo 118 del TRLIS determina que:

“1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento:

a. (…)

b. (…).

c. Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español.

(…).

2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:

a. (…)

b. Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera.

3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores.

4. Lo dispuesto en el párrafo c del apartado 1 y en el párrafo b del apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante está participada por dos socios, no residentes, ninguno de ellos reside en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

En virtud de lo anterior, los beneficios distribuidos por la consultante, a sus socios no residentes, con cargo a los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por sus filiales residentes en Ecuador, no se considerarán obtenidos en territorio español, en la medida en que tales beneficios hayan sido distribuidos con cargo a rentas exentas por aplicación del artículo 21 del TRLIS, o dicho en otros términos, en la medida en que dichos beneficios hayan sido distribuidos con cargo a dividendos o plusvalías, derivados de las participaciones en las filiales ecuatorianas.

Respecto a la renta derivada de la transmisión de las participaciones en la sociedad consultante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118.2.b) del TRLIS, previamente transcrito, dicha renta no se considerará obtenida en España en la medida en que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 o con diferencias de valor imputables a las participaciones en las filiales residentes en Ecuador.

Finalmente, de acuerdo con los hechos descritos la entidad consultante posee un establecimiento permanente situado en Ecuador cuyas rentas aplican la exención prevista en el artículo 22 del TRLIS. En este supuesto, una interpretación finalista de la normativa requiere tener en cuenta que los requisitos que han de cumplir las rentas que obtiene una ETVE a través de una sucursal deben cumplir los mismos requisitos que los exigidos para una filial, esto es, los recogidos en el artículo 21 del TRLIS, en la medida en que le resulten de aplicación. Esto es, los requisitos exigidos a los establecimientos permanentes situados en otros países deben ser equiparados a los requisitos exigidos a las entidades participadas, de manera que, dándose tal circunstancia, las rentas distribuidas por la ETVE procedentes de los citados establecimientos permanentes pueden aplicar el régimen previsto en el artículo 118 del TRLIS.

En concreto, concurriendo en las rentas del establecimiento permanente todos los requisitos del apartado 1 del artículo 21 del TRLIS (con excepción del porcentaje de participación), la distribución a los socios no residentes de la ETVE de los beneficios que aquel generan, no se entenderán obtenidos en territorio español.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 7, 8, 26, 21, 22, 116, 117 y 118


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