Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, condición de empresario, urbanización de... · DGT V1556-07
Consulta vinculante · V1556-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de la parcela no genera sujeción al IVA al carecer el transmitente de condición de empresario urbanizador, por no haber incorporado costes de urbanización ni existir compromiso de satisfacción de los mismos; tributa por ITP modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. El IVA soportado en la urbanización del suelo conservado es deducible únicamente si ese terreno se destina posteriormente a operaciones sujetas al impuesto (venta, cesión o adjudicación en el ejercicio de actividad empresarial).

sujeción al iva condición de empresario urbanización de terrenos deducción actividad empresarial transmisiones patrimoniales onerosas

Hechos

El consultante, persona física, es propietario de dos fincas de suelo rústico que dedicó hasta 2004 a la actividad agrícola, cesando en la misma desde ese año. En la actualidad, dichas fincas han quedado incluidas en una unidad de actuación urbanística. A fin de poder hacer frente a las derramas por la urbanización de las mismas, el consultante se propone enajenar parte de una de ellas, participando en la urbanización del resto. La intención del consultante es conservar en su patrimonio particular las fincas urbanizadas a fin de cederlas por herencia a sus descendientes.

Cuestión planteada

Se consulta si la venta de una parte de la finca en los términos descritos se encuentra sujeta al Impuesto así como la deducibilidad del Impuesto soportado por la urbanización del resto de suelo de su propiedad.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- El concepto de empresario o profesional se encuentra recogido en el artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992, en cuyo apartado uno se otorga tal condición a las siguientes personas o entidades:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…)”.

En relación con la condición de urbanizador, constituye doctrina reiterada por este Centro Directivo considerar que la misma se adquiere desde que comienzan a incorporarse a los propietarios del suelo los correspondientes costes de urbanización, siempre que se correspondan efectivamente con obras de urbanización, es decir, con aquellas destinadas a la transformación física del terreno.

En la descripción de hechos contenida en el escrito presentado se declara expresamente que en relación con la parcela transmitida, no ha habido incorporación de gastos de urbanización ni se ha pactado que la transmisión del poder de disposición por parte de su propietario tenga lugar con el compromiso de satisfacción previa total o parcial de dichos costes.

Por todo ello, la citada transmisión no constituirá una operación sujeta al Impuesto al no realizarse por quien tiene la condición de empresario o profesional. Dicha operación estará sujeta a la modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.- El suelo que conservará en su propiedad el consultante y que será efectivamente urbanizado por él mismo, satisfaciendo las correspondientes obras de urbanización, no parece, de la información disponible, que vaya a pasar a formar parte de un patrimonio empresarial o profesional, ya que no hay intención de transmisión o cesión de las parcelas resultantes del proceso de urbanización.

En este sentido, el consultante manifiesta que su intención es la de conservar el referido suelo en su patrimonio personal hasta su fallecimiento a fin de que eventualmente sea adquirido por herencia por sus descendientes.

En estas circunstancias y faltando el elemento de intencionalidad de venta, adjudicación o cesión a que se refiere expresamente el citado artículo 5.uno.d) de la Ley 37/1992, el consultante no se convertirá en empresario o profesional, por lo que el Impuesto que soporte por las derramas que abone en concepto de obras de urbanización no resultará ni total ni parcialmente deducible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5-uno-d), 93-


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion