La consulta carece de eficacia vinculante por falta de legitimación del consultante (no es obligado tributario ni acredita representación de entidad legitimada conforme al art. 88 LGT). Sobre la retención en IRPF de rendimientos de actividades profesionales: nace la obligación al momento de satisfacción o abono de la renta (art. 78.1 RIRPF); al no haberse producido pago alguno por la prestación del servicio, no existe obligación de practicar retención.
Hechos
La entidad consultante requirió la prestación de unos servicios profesionales por los que no tuvo que satisfacer contraprestación alguna.
Cuestión planteada
Derecho del profesional a practicar deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sometimiento a retención.
Contestación
Respecto a la primera cuestión planteada, los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), determinan el procedimiento y las consecuencias fiscales de las consultas tributarias formuladas a la Administración cuando las mismas cumplan determinados requisitos. Así, el artículo 88 exige en su apartado 1 la condición de obligado tributario del consultante en relación con la cuestión planteada. Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo faculta también la formulación de consultas a “los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados”.
En el presente caso, la citada consulta no se formula por el obligado tributario ni se acredita su representación, por lo que no resulta procedente su contestación con carácter vinculante.
En cuanto a la segunda cuestión en desarrollo del artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), el 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas los rendimientos de actividades profesionales.
El artículo 76.1 del RIRPF dispone que “con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
(…).”
Y el artículo 78.1 del RIRPF establece que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas.”
De acuerdo con lo expuesto, al no haber sido satisfecha renta alguna por la prestación del servicio, la entidad consultante no estará obligada a practicar retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 68.3 Y 99RIRPF RD 439/2007, arts. 75, 76 y 78