Las indemnizaciones por daño personal derivadas de acta de conciliación en sede de conflictividad laboral e indemnización por incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional no encajan en las exenciones del artículo 7.d) LIRPF (circunscritas a responsabilidad civil por daños personales y seguros de accidentes con límites específicos), por lo que tributan como rendimientos del trabajo. No obstante, aplicando el artículo 18.2.a) LIRPF, estas indemnizaciones resultan susceptibles de la reducción del 40% (o porcentaje vigente) siempre que sean calificables como rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y no obtenidos de forma periódica o recurrente.
Hechos
Con fecha 21 de octubre de 2014, al consultante le ha sido reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional. El 12 de diciembre de 2014, presenta contra su empresa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) papeleta de conciliación en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios por la enfermedad profesional, suscribiéndose acta de conciliación con avenencia el 18 de diciembre de 2014, abonándole la empresa 170.000 € "en concepto de saldo y finiquito de la relación laboral hasta ahora mantenida". Además, en el mismo año percibe 192.176 € de un seguro colectivo de accidentes anual temporal renovable concertado por la empresa, seguro que cubría la muerte por accidente y la prestación por incapacidad absoluta y permanente o incapacidad total por cualquier causa o gran invalidez.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de los referidos importes.
Contestación
Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
En el presente caso, ambas indemnizaciones (la satisfecha por la empresa en acta de conciliación ante el SMAC y la percibida de la compañía de seguros por la incapacidad permanente absoluta por causa de enfermedad profesional) no se identifican con el ámbito de la exenciones recogidas en el precepto transcrito, falta de identidad que no permite la aplicación de la exención, pues su admisión contravendría la prohibición de la analogía que establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
Rechazada la aplicación de la exención, se plantea en segundo término por el consultante —desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a las indemnizaciones objeto de consulta— la posible aplicación a sus importes de las reducciones del 40 por 100 (porcentaje vigente en 2014) del artículo 18 de la Ley del Impuesto. Artículo que en su apartado 2.a) determina la aplicación de esta reducción a los “rendimientos íntegros del trabajo distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
Por su parte, el apartado 3 de dicho artículo 18 establece “el 40 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez”.
Respecto a la indemnización del seguro colectivo anual temporal renovable concertado por la empresa (de las condiciones de la póliza se desprende que se trata de un seguro de vida que cubre la incapacidad absoluta y permanente o incapacidad permanente total por cualquier causa, así como otras contingencias), en la medida en que (de la documentación aportada) parece desprenderse que el contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, su incorporación a tributación tiene lugar a través de lo previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, que califica como rendimientos del trabajo:
“(…) las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.
Conforme con lo anterior, al excluirse de la aplicación de la reducción del 40 por ciento a los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, con la excepción de las prestaciones 1ª y 2ª de dicha letra a) que cumplan los requisitos anteriores, procede concluir que la prestación del seguro colectivo no tiene derecho a la aplicación de dicha reducción.
En este punto, procede hacer referencia a la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, donde se regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, al apartado 2 donde se establece:
“Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha”.
A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.
En cuanto a la posibilidad de aplicación de dicha disposición transitoria a la tributación de la prestación objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:
“La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.
Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre”.
De acuerdo con lo anterior, en la medida que la indemnización ha sido pagada con cargo a una póliza en vigor correspondiente a una prórroga o renovación posterior a 20 de enero de 2006, al tratarse de un seguro temporal de duración anual prorrogable, no resulta de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
Respecto a la indemnización satisfecha por la empresa en acta de conciliación ante el SMAC, si bien en el acta suscrita se “ofrece [aquella por la empresa], a efectos conciliatorios y para evitar un eventual procedimiento judicial, en concepto de saldo y finiquito de la relación laboral hasta ahora mantenida”, no puede dejarse al margen el concepto reclamado en la papeleta de conciliación (reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados de la relación laboral mantenida), concepto que se justifica en la relación causa-efecto entre el trabajo desempeñado y la enfermedad profesional de la que deriva la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo reconocida por el INSS. En este punto, tampoco puede dejar de mencionarse que en el acta de conciliación “ambas partes manifiestan que con el percibo de la citada cantidad no tienen nada más que reclamarse por ningún concepto a excepción del capital asegurado para cubrir la incapacidad absoluta firmado con la entidad Vida Caixa, dándose el acto por celebrado con avenencia”.
Por tanto, la vinculación de esta indemnización con la situación de incapacidad permanente del consultante nos lleva a lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
(…)
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
(…)”.
En consecuencia, a la indemnización percibida en cumplimiento de lo acordado acta de conciliación ante el SMAC, en cuanto imputable en un único período impositivo (2014), le resultará aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto desde su consideración como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 7