Los salarios de tramitación percibidos por sentencia se califican como rendimientos del trabajo (art. 17.1 LIRPF), imputables al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF), no al de percepción material. Las devoluciones de prestaciones por desempleo e indemnizaciones de despido que resultaron incompatibles o indebidas deben excluirse de la base imponible de los ejercicios en que se percibieron originariamente (por no haberse producido el hecho imponible), regularizándose mediante rectificación de autoliquidaciones conforme al art. 120.3 LGT.
Hechos
Al consultante le fue comunicada la extinción objetiva de su contrato de trabajo con efectos desde el 25 de febrero de 2016. Disconforme con ello, impugnó el cese.
Con fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social dictó sentencia, declarando la nulidad del despido y condenando a la empresa a la readmisión del trabajador y al abono de los correspondientes salarios de tramitación, debiendo reintegrar -el trabajador- la indemnización por despido que le había sido satisfecha.
El consultante indica que fue readmitido en su puesto de trabajo el 3 de marzo de 2017 y que le fueron abonados los salarios dejados de percibir correspondientes al período 26/02/2016-31/12/2016 y 01/01/2017-02/03/2017, en agosto de 2017 y enero de 2018.
Cuestión planteada
Forma en que ha de regularizar los ingresos percibidos.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Conforme con el señalado precepto, las cantidades percibidas por el consultante por salarios de tramitación, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo.
En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
(…)”.
Conforme con esta regla especial, procedería imputar los salarios de tramitación al período impositivo en el que adquirió firmeza la sentencia judicial estableciendo su percepción (el año 2017, conforme a los datos aportados).
Por lo que respecta a la devolución de las prestaciones por desempleo, debido a su incompatibilidad con los salarios de tramitación (artículo 268 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), o al reintegro de la indemnización por despido, su incidencia en el IRPF se produce, por su carácter de indebidas, en la declaración del Impuesto en el que las mismas se hubieran incluido. Por tanto, los ingresos percibidos en su día por tales conceptos y que se reintegran minorándolos de los salarios de tramitación procede excluirlos de aquella declaración, al considerarse que no se han obtenido, no habiéndose producido respecto a los mismos el hecho imponible del impuesto: obtención de renta por el contribuyente (artículo 6 de la LIRPF).
Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos y declarados) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria:
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 14.