Las derramas repercutidas por entidades urbanísticas de conservación a sus miembros para sufragar gastos de conservación de la urbanización constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA conforme al artículo 4.1 LIVA, sin embargo la jurisprudencia del TS (sentencia 11.7.2005) reconoce exención objetiva para dichas entidades por su carácter asociativo obligatorio y función pública, alcanzando la exención únicamente a la conservación de espacios libres de dominio y uso público, quedando gravadas las relativas a espacios privados.
Hechos
La entidad consultante es una junta de compensación que va a asumir las obligaciones correspondientes a una junta de conservación de las obras de urbanización realizadas en el sector objeto de la misma.
Cuestión planteada
Exención de las derramas repercutidas a los miembros de la junta para sufragar los gastos de conservación de la urbanización.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5 de la misma Ley señala que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En la medida en que la entidad consultante realiza actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere su escrito están sujetas a dicho Impuesto.
2.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de julio de 2005, ha señalado en el fundamento de Derecho segundo, en relación con las operaciones realizadas por estas entidades lo siguiente:
“(…) el elemento asociativo que constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de Conservación, junto con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y la naturaleza pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a concluir, primero, que se trata de una actividad objetivamente exenta, y, segundo, que en el ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar obligatoriamente asociados, llevan a cabo la actividad exenta. Por tanto es procedente otorgar la exención solicitada (…), bien entendido que la exención alcanza a los servicios prestados para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, pero con exclusión de la exención respecto de la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados (…).”
Esta sentencia reitera la doctrina ya establecida en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de junio de 2004, en la que, en relación con las entidades urbanísticas de conservación, se analizaba si les era aplicable la exención prevista en el artículo 8.1.6º de la Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 13.1.6 Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, que pueden considerarse precedentes de la exención cuestionada en el anterior recurso, establecida en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido desde el 1 de enero de 1993.
3.- De conformidad con lo anterior, hay que estimar exentas aquellas operaciones realizadas por las entidades urbanísticas de conservación, consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, por aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992.
La exención no se extiende, sin embargo, a otras operaciones realizadas por estas entidades, como son las operaciones consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados u otros servicios prestados a sus miembros distintos de los reseñados por el Tribunal Supremo.
A estos efectos, el hecho de que los servicios exentos sean prestados por una junta de compensación no obsta para la aplicación de la exención en los términos establecidos anteriormente.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-12º