La aplicación del mínimo por ascendientes en el IRPF requiere convivencia efectiva con el contribuyente durante al menos la mitad del período impositivo, conforme al artículo 61 de la LIRPF. En ausencia de tal convivencia, no procede su aplicación, independientemente de que se cumplan los demás requisitos (edad superior a 65 años o discapacidad, rentas inferiores a 8.000 euros). La DGT descarta el derecho a deducción cuando falta el elemento de convivencia temporal mínima exigida por la norma.
Hechos
La consultante se desplaza diariamente 40 kilómetros para cuidar a su madre de 86 años de edad y en situación de dependiente.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicación del mismo por ascendiente.
Contestación
En relación a la aplicación del mínimo por ascendientes, el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone lo siguiente:
“1. El mínimo por ascendiente será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales”.
Por otra parte, el artículo 61 de la citada ley, establece que: “Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo”.
Conforme al precepto señalado, los descendientes no podrán aplicar el mínimo por ascendientes en los casos, como el presente, en que éstos no convivan con los descendientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2000, Art. 59