Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. obligación personal, obligación real, residencia habitual... · DGT V1563-17
Consulta vinculante · V1563-17
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La tributación en España de la herencia recibida se rige por obligación personal (contribuyente residente en España tributará sobre la totalidad de bienes sin límite de ubicación) u obligación real (no residente tributará solo sobre bienes situados en territorio español). La aplicabilidad de estos regímenes puede ser modificada por Tratados Internacionales, que prevalecen sobre la Ley 29/1987; en particular, el Convenio hispano-sueco de 1963 somete los bienes muebles corporales al Impuesto donde se encuentren efectivamente en la fecha del fallecimiento, desplazando la regla de residencia del causante.

obligación personal obligación real residencia habitual bienes situados en territorio español Tratados Internacionales bienes muebles corporales.

Hechos

El consultante ha recibido una herencia de su tía, residente en Suecia. El haber hereditario está compuesto por saldos en cuentas bancarias depositadas en Suecia y por dinero en efectivo.

Cuestión planteada

Tributación en España de la herencia recibida.

Contestación

En España, la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está contenida en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de noviembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Reglamento del Impuesto contenido en el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre).

Según esta normativa, en las adquisiciones mortis causa tiene la consideración de sujeto pasivo cada uno de los causahabientes, siempre que tengan la condición de personan físicas, pudiendo quedar obligados ante la Hacienda Pública española, bien por obligación personal o bien por obligación real.

La tributación por obligación personal se origina en aquellos casos en que el contribuyente –es decir, el heredero, legatario o en general el adquirente por título sucesorio- tiene su residencia habitual en territorio español, señalando el artículo 6 de la Ley 29/1987 que se deberá tributar por todos los bienes que reciba con independencia de dónde estén situados los mismos. La tributación por obligación real se origina en aquellos casos en que el contribuyente –es decir, el heredero, legatario o en general el adquirente por título sucesorio- no tiene su residencia habitual en territorio español, señalando el artículo 7 de la Ley 29/1987 que la tributación en España se limita a la adquisición de bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

No obstante, el artículo 2.1 de la Ley 29/1987 señala que la normativa española se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de modo que existiendo Tratado Internacional éste se aplica preferentemente sobre la Ley española del Impuesto.

El apartado 4 del artículo IV del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de Impuestos sobre las Herencias –Instrumento de ratificación del Convenio hecho en Madrid el día 25 de abril de 1963, (BOE de 16 de enero de 1964)– determina lo siguiente:

“4. Los bienes muebles corporales, con exclusión de los títulos de valores mobiliarios, pero incluyendo el mobiliario, las ropas, el ajuar doméstico y los objetos y colecciones de arte distintos de los muebles indicados en los párrafos 2 y 3 anteriores, se someten al Impuesto sobre las Herencias en el Estado en que se encuentren efectivamente en la fecha del fallecimiento.”

El artículo V del Convenio señala que los bienes a los que no sea aplicable el artículo 4, sólo se someterán a los impuestos sobre herencias en el Estado en que el causante fuera residente en el momento de la muerte.

En primer lugar debe ponerse de manifiesto que, dada la información aportada, la contestación no puede ser muy concreta. Una vez puesto de manifiesto lo anterior, y de acuerdo con los preceptos transcritos, se le informa que resultará aplicable el referido Convenio entre España y Suecia en materia de Impuestos sobre las Herencias, y la adquisición mortis causa de los bienes que adquiere ha de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Suecia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Convenio Hispano.Sueco 25-04-1963, art. 4.4. Ley 29/1987 art. 2


Discusión
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