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Consulta vinculante · V1564-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida por resolución contractual no reúne los requisitos para aplicar la reducción del 40% del artículo 32.1 LIRPF. Aunque la renta se encuentra sujeta al IRPF sin amparo en exención alguna, el supuesto de irregularidad notoria del artículo 25.1.b) del Reglamento se circunscribe exclusivamente a indemnizaciones por cese de actividades económicas, no a las derivadas de extinción de contrato. Tampoco concurre período de generación superior a dos años que justifique la reducción por su duración.

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Hechos

El consultante está tramitando la resolución del contrato de agencia que le vincula con una empresa, resolución por la que percibirá una indemnización integrada por dos conceptos: por clientela y por falta de preaviso.

Cuestión planteada

Aplicación a la indemnización de la reducción del 40 por 100 del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.

Contestación

En primer lugar, procede indicar que la indemnización objeto de consulta se encuentra sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.

El artículo 32.1 la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade en un segundo párrafo que “el cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

2. (…)”.

En cuanto a la consideración de la indemnización como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato, por lo que no resulta aplicable este supuesto.

Por lo que respecta a la posibilidad de considerar la existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización no está vinculada a la duración del contrato de agencia, no se ha ido generando a lo largo de esa duración (que además, según la documentación aportada no tiene carácter indefinido, pues se trata de un contrato anual con prórrogas anuales tácitas), sino que se configura como una indemnización por la mera resolución del contrato mercantil.

Por tanto, a la indemnización percibida no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.

Finalmente, procede señalar que la indemnización, en cuanto pasa a formar parte de la determinación del rendimiento neto de la actividad, sí incidirá en el cálculo del pago fraccionado. No obstante, deberá tenerse en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 109.2 del Reglamento del Impuesto: “Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 32


Discusión
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