Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por inversión en vivienda habitual, titularidad... · DGT V1564-12
Consulta vinculante · V1564-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Tras la liquidación de la sociedad de gananciales en un divorcio, el consultante pierde la condición de propietario de la vivienda que fue habitual durante el matrimonio. Al no concurrir la titularidad de la vivienda, deja de cumplir el requisito esencial para practicar la deducción por inversión en vivienda habitual (art. 68.1 LIRPF), por lo que no puede deducirse las cantidades satisfechas por el préstamo hipotecario que grava el inmueble, incluso si éste mantiene la condición de vivienda habitual para los hijos comunes. La excepción prevista en el párrafo final del art. 68.1 LIRPF (que permite seguir practicando la deducción tras el divorcio) no es aplicable cuando se ha perdido la titularidad del bien.

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Hechos

Como consecuencia del divorcio del consultante, en la liquidación de la sociedad de gananciales en 2010, le fue adjudicado al cónyuge del consultante el pleno dominio de la totalidad de la que fue vivienda habitual de ambos, quedándose el consultante con la obligación de hacer frente a la totalidad del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda. Conforme dispone el Convenio los hijos comunes tienen independencia vital y económica por lo que no se atribuyó al cónyuge su guarda y custodia.

Cuestión planteada

Posibilidad por parte del consultante de seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual tras el divorcio.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 y disposición transitoria decimotercera, letra c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.

De dicho precepto se desprende que la práctica de la deducción por adquisición de vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente, sin perjuicio de los supuestos en que exista discapacidad, de dos requisitos: adquisición, aunque fuera compartida, de la vivienda propia y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

No obstante, en este caso cabe señalar que, el último párrafo del apartado 1º del citado artículo 68.1 introduce la siguiente regla:

“En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.”

En el presente caso, a partir de la liquidación de la sociedad de gananciales el consultante deja de ser propietario no concurriendo, por tanto, a partir de entonces, uno de los requisitos esenciales para tener derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, como es el satisfacer cantidades para la adquisición de la que fue su vivienda habitual. En consecuencia, con independencia del destino y quienes disfruten de la vivienda, el consultante no puede aplicar dicha deducción por las cantidades que ha quedado obligado ha satisfacer vinculadas con el préstamo hipotecario que grava la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68-1-1º ; RD 439/2007 Art. 54-1


Discusión
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