Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial de neutralidad fiscal,... · DGT V1564-13
Consulta vinculante · V1564-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la eliminación de rentas fiscales derivadas del reparto de dividendo no dinerario (art. 71.1.b) TRLIS) no constituye una circunstancia posterior que prive de neutralidad fiscal la operación de canje de valores ya calificada como tal. La eliminación es un ajuste técnico inherente al régimen de consolidación fiscal del grupo, no una alteración sobrevenida de la operación de canje. La conclusión presupone que el canje inicialmente cumplió requisitos de neutralidad y que el reparto respeta límites mercantiles y estatutarios (art. 273 LSC).

Canje de valores régimen especial de neutralidad fiscal consolidación fiscal eliminaciones en base imponible del grupo dividendo no dinerario

Hechos

La entidad consultante (A) fue constituida por cinco sociedades (en adelante "los socios"). Con posterioridad a su constitución, amplió su capital social, siendo suscrita por "los socios" mediante la aportación de la totalidad de las acciones de la sociedad B. La operación se acogió a la definición de canje de valores del artículo 83.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. "los socios", participan en el capital de A, con el mismo porcentaje con el que participaban en B. Salvo uno, el resto de socios posee un porcentaje superior al 5%.

La operación de canje de valores mencionada, formaba parte de un proceso de reestructuración patrimonial y societaria de la sociedad B. Dicho proceso consistía en separar totalmente las tres áreas de negocio que tradicionalmente había venido desarrollando B (promoción especializada de parques comerciales e industriales para su arrendamiento, energías renovables y agricultura). Este proceso se inició a finales de 2011, con la escisión de la división agrícola. Los motivos económicos que se alegaron en relación al proceso de reestructuración fueron:

- Lograr una gestión especializada, separada e independiente de cada área de negocio o división.

- Compartimentar completamente los riesgos de negocio y financieros entre las distintas actividades desarrolladas.

- Facilitar la entrada de nuevos socios en el capital, ya sea de las sociedades holding de cada una de las líneas de negocio, ya sea de las sociedades que desarrollen proyectos específicos bajo el paraguas de aquellas.

Con anterioridad a la operación de canje de valores, la sociedad B había desarrollado la actividad de promoción, desarrollo y arrendamiento de parques comerciales e industriales, de forma indirecta, mediante la constitución de más de 63 sociedades (sociedades vehículos), las cuales ostentan la titularidad de los distintos parques comerciales e industriales. Por lo tanto, B era dominante de un grupo de sociedades, que tributaban en el régimen especial de consolidación fiscal.

Con la operación de canje de valores, la sociedad A se convirtió en la sociedad holding de la división de promoción, desarrollo y explotación, en régimen de arrendamientos, de "parques comerciales e industriales", contando para ello con los medios materiales y personales adecuados. Consecuentemente, como sociedad dominante de un grupo, la entidad consultante optó por el régimen de consolidación fiscal, lo que comunicó debidamente a la Administración Tributaria.

La operación de canje se efectuó con la intención de que, desde la sociedad A, se acometieran los distintos proyectos de inversión, aumentando su solvencia patrimonial y su capacidad financiera, a través de la percepción de dividendos procedentes de sus filiales, de nuevas aportaciones de los socios en forma de capital o préstamo, o de la entrada de nuevos socios, financieros o no, que aportaran fondos, lo que a su vez ayudaría a la captación en el mercado de recursos ajenos.

El grupo de empresas dispone en la actualidad de una plantilla de 37 empleados, contratados a jornada completa, fundamentalmente titulados superiores, quienes desarrollan su trabajo en unas oficinas propiedad del grupo, dotadas de todos los medios materiales necesarios para la gestión patrimonial, inmobiliaria y comercial de los activos inmobiliarios poseídos, y en las que se localiza el domicilio social y fiscal de las sociedades del grupo.

En estos momentos, la entidad B se plantea distribuir un importante dividendo, en parte dinerario y en parte no dinerario, a la sociedad A, que se enmarca en el proceso de reestructuración mencionado. Con el dividendo no dinerario, se realizará una reordenación societaria de activos, los cuales continuarían dentro del perímetro del nuevo grupo fiscal, y que se concretan en:

- Participaciones societarias en cinco de las "sociedades vehículos", todas integradas en el grupo fiscal, unas en fase de explotación (arrendamiento a terceros) y otras en fase de promoción (urbanización de los terrenos).

- Cuatro parcelas de terrenos, dos en curso de urbanización y otras dos ya urbanizadas por el grupo, las cuales serán promovidas posteriormente por la entidad consultante, bien de forma directa, bien de forma indirecta mediante la aportación de las mismas a una "sociedad vehículo" dependiente.

Cuestión planteada

Si la eliminación, al calcular la base imponible del grupo fiscal, de las rentas fiscales que se generen con ocasión del reparto del dividendo no dinerario, en aplicación de lo establecido en el artículo 71.1.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, puede o no considerarse que constituye una circunstancia posterior, concurrente con la operación de "canje de valores", que prive a la misma de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

La presente contestación no valora la aplicación del régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en la operación previa que se cita en el escrito de consulta, partiéndose de la presunción de que dicho régimen resultó de aplicación a la operación de canje de valores, en virtud de la cual los “socios” aportaron a la entidad consultante (A) sus participaciones en el capital de B (100%).

Asimismo, la presente contestación se emite partiendo de la presunción de que para llevar a cabo el reparto del dividendo, se dará cumplimiento a las limitaciones establecidas en la normativa mercantil y en los propios estatutos de la sociedad B, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 273 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Las sociedades A y B forman parte de un grupo que consolida fiscalmente. El régimen especial de consolidación fiscal, viene regulado en el capítulo VII título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En concreto, su artículo 71.1 dispone que la base imponible el grupo fiscal se determinará sumando las bases imponibles individuales, con las correspondientes eliminaciones, incorporaciones y compensación de bases imponibles negativas del grupo:

“1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales.

b) Las eliminaciones.

c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.

d) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del artículo 74 de esta ley.”

La sociedad B pretende distribuir un dividendo, en parte dinerario y en parte no dinerario, que se concretaría en la entrega de dinero así como en la entrega de participaciones mayoritarias societarias en cinco “sociedades vehículos” y en la entrega de cuatro parcelas de terrenos. Es preciso analizar el tratamiento fiscal correspondiente al dividendo no dinerario que B pretende distribuir.

A estos efectos, el artículo 15 del TRLIS dispone que:

“1. (…)

2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

(…)

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

(…)

Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.

3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

(…)

4. (…)

5. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.

(…)”

En virtud de lo anterior, la entidad que distribuye el dividendo (B) incluirá en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable, en tanto que el socio, perceptor del dividendo, (sociedad A), integrará en su base imponible el valor normal de mercado de los elementos recibidos.

Adicionalmente, dado que A y B tributan en régimen de consolidación fiscal, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 72 del TRLIS, en virtud del cual:

“1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo.

Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte de él y se aplique el régimen de consolidación fiscal.

2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal.

3. No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición interna prevista en el artículo 30.4 de esta ley.”

En la medida en que la distribución de dividendos planteada es una operación interna y la entidad A tiene el derecho a aplicar la deducción por doble imposición interna, regulada en el artículo 30.2 del TRLIS, como consecuencia del dividendo percibido, sin que resulten de aplicación ninguna de las limitaciones previstas en el artículo 30.4 del mismo texto legal, procederá la eliminación, tanto de los dividendos percibidos, en sede de A, como de las rentas integradas en la base imponible de la entidad B, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del TRLIS, a efectos de determinar la base imponible del grupo fiscal, en el período impositivo en que se lleve a cabo la distribución de dividendos proyectada.

Por último, cabe señalar que la distribución de dividendos planteada no altera la calificación, como económicamente válidos, de los motivos en su día alegados para llevar a cabo la operación de canje de valores previamente realizada, en virtud de la cual “los socios” aportaron a la entidad A la totalidad de las participaciones en la sociedad B.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 15, 71 y 72


Discusión
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