La presunción del artículo 95.3.2.e) LIVA (afección 100%) requiere que el vehículo se utilice específicamente en desplazamientos profesionales propios de representantes o agentes comerciales. La mera condición de administrador y socio único no genera automáticamente derecho a aplicar esta presunción; debe acreditarse que el vehículo se destina exclusivamente a actividades de representación o intermediación comercial. En caso contrario, resultaría aplicable la presunción general del 50% (art. 95.3.2.ª LIVA) o la deducción prorrateable según grado de utilización real en la actividad empresarial.
Hechos
La entidad consultante se dedica a labores de intermediación en operaciones internacionales así como a la elaboración y crianza de vinos.
Cuestión planteada
Se consulta la precedencia de entender afecto al 100 por cien a la actividad desarrollada por la consultante un vehículo que será utilizado por el administrador y socio único de la misma en aplicación de la presunción a que se refiere el artículo 95.tres.2ª.e) de la Ley del Impuesto.
Contestación
1.- Los requisitos y limitaciones al ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas del Impuesto se recogen, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En particular, el artículo 95 establece las limitaciones del derecho a deducir en los siguientes términos:
“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
(…)
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:
(…)
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
(…)
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
(…)”.
2.- De acuerdo con la regulación referida en el número anterior, se presume la afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien de los vehículos utilizados en sus desplazamientos profesionales por los representantes o agentes comerciales.
De la descripción de hechos contenida en el escrito presentado no se deduce que la actividad realizada por la entidad consultante resulte plenamente asimilable a la que es propia de los representantes y agentes comerciales y de la que resulta el presupuesto de hecho utilizado por la Ley del Impuesto para presumir la afectación de los vehículos al 100 por cien.
Sin perjuicio de ello, ha de señalarse que la presunción general de afectación del vehículo que se va a adquirir al 50 por ciento de acuerdo con lo dispuesto por la regla 2ª del artículo 95.tres de la Ley 37/1992, admite prueba en contrario por los sujetos pasivos que pretendan una afectación en un grado superior a través de cualquiera de los medios de prueba que resulten admisibles en derecho.
En todo caso, una vez determinado el porcentaje de afectación del vehículo en los términos expuestos, el ejercicio del derecho a la deducción habrá de cumplir, en todo caso, los restantes requisitos y limitaciones que establece la Ley del Impuesto, en particular, los recogidos en el Capítulo I del Título VIII de la misma.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 95-tres