Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, prestación de servicios, artículo 69.Dos... · DGT V1565-11
Consulta vinculante · V1565-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de gestión de trámite de solicitud e inscripción de patentes y marcas constituyen prestaciones de servicios profesionales del artículo 69.Dos.d) LIVA cuando impliquen intervención cualificada que exceda la mera tramitación material. El artículo 70.Dos resulta de aplicación cuando el cliente sea un empresario estadounidense actuando en nombre propio respecto de la consultante, localizándose el servicio en territorio español conforme al criterio de utilización o aplicación efectiva, incluso si esta es parcial. Las tasas de inscripción deben integrarse en la base imponible del servicio. La emisión de informes y preparación de escritos de oposición, al constituir intervención cualificada dentro del servicio global de gestión de patentes y marcas, también se encuadran en el régimen del artículo 69.Dos.d) y quedan sujetos al criterio de localización del artículo 70.Dos.

sujeción al iva prestación de servicios artículo 69.Dos letra d) LIVA artículo 70.Dos LIVA utilización o aplicación efectiva base imponible actividad empresarial

Hechos

Se solicita aclaración de la consulta V2520-10, de 22 de noviembre de 2010 relativa al tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de la consultante, economista española, para la realización de la gestión de trámite de solicitud e inscripción de marcas y patentes en la Oficina de Armonización de Mercado Europeo (OAME, en adelante) situada en España.

Cuestión planteada

1º Si los servicios de gestión de tramite de solicitud e inscripción de patentes y marcas se incluyen entre los recogidos en el artículo 69.Dos, letra d) de la Ley 37/1992.

2º Aplicación de lo establecido en el artículo 70.Dos cuando se trate de servicios prestados a un empresario de Estados Unidos que a su vez actúa en nombre propio respecto de la consultante y que encarga los servicios para sus clientes.

3º Sujeción de la operación en el territorio de aplicación del Impuesto cuando conforme a la regla del artículo 70.Dos la utilización o aplicación efectiva en dicho territorio se realice sólo parcialmente.

4º ¿Deben incluirse las tasas pagadas por la inscripción de la patente en la base imponible del servicio en la medida de que la tasa se satisface en nombre de los clientes de la empresa americana?

5º ¿Será de aplicación el artículo 70.Dos respecto a los servicios de emisión de informe sobre la conveniencia de registrar una marca de determinadas clases y preparación de un escrito de oposición al registro de una marca similar a la detentada por el cliente, efectuados en el marco de los servicios de la gestión de trámite de solicitud e inscripción de marcas y patentes en la OAME que presta la consultante?

Contestación

1.- En relación con la primera cuestión, tal y como ya se estableció en la contestación V2520-10, de 22 de noviembre de 2010, cuya aclaración ahora se solicita, los servicios de gestión de tramite de solicitud e inscripción de patentes y marcas se incluyen entre los recogidos en el artículo 69.Dos, letra d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En efecto, la letra d) del referido artículo 60.Dos incluye dentro de estos servicios a “los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley”.

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la descripción de los hechos establecida en el texto de la consulta, parece derivarse que la consultante presta un servicio global de asesoramiento y consultoría cuya finalidad es la inscripción de una patente en la OAME.

De esta forma, aunque la mera tramitación material de la inscripción material de la patente no pueda por sí misma ser calificada como un servicio de asesoramiento o consultoría, los servicios que la consultante realiza, de acuerdo con la información facilitada, suponen una intervención cualificada tendente a la inscripción de patentes que exceden de la mera tramitación material. En estas circunstancias, deben incluirse entre los específicos en el artículo 69.Dos, letra d) de la Ley, incluida la parte del servicio cuyo culminación es la inscripción material de la patente en la OAME.

No obstante lo anterior, si para la realización de los servicios de gestión de trámite de solicitud e inscripción de marcas y patentes en la OAME, la consultante no realiza por mandato de su cliente ningún servicio adicional cualificado, ya sea de asesoría profesional en la materia, o de interpretación o aplicación del procedimiento, limitándose únicamente a la mera tramitación material del procedimiento y el cumplimiento de los requisitos para la inscripción de la marca, el referido servicio no se incluye entre los indicados en el referido artículo 69.Dos, letra d) de la Ley del Impuesto.

2.- En relación con la segunda cuestión, tal y como se señaló en la contestación V2520-10, de 22 de noviembre de 2010, cuya aclaración ahora se solicita, en la medida que la consultante presta los servicios a un empresario de Estados Unidos que a su vez actúa en nombre propio respecto de la consultante y ésta contrata para sus clientes, empresarios de distintas nacionalidades, la aplicación del artículo 70.Dos de la Ley 37/1992 en el supuesto considerado debe establecerse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En este sentido, tal y como se ha señalado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 19 de febrero de 2009, Asunto C-1/08, Athesia Druck Srl, interpretó la procedencia de la citada cláusula a los servicios publicitarios prestados por un proveedor comunitario, Athesia Druck, a un empresario establecido en un país tercero, Athesia Advertising, aun cuando la utilización efectiva del servicio no iba a ser realizada por esta última sino por clientes de la misma (clientes austríacos o alemanes de acuerdo con la descripción que se contienen en la sentencia), excluyendo sin embargo dicha aplicación a los servicios que eventualmente prestaría Athesia Advertising a sus clientes.

Por tanto, en el supuesto consultado, los servicios prestados por la consultante a su cliente norteamericano podrían ser utilizados por los clientes de éste último para realizar sus operaciones en el territorio de aplicación del Impuesto.

En efecto, parece evidente que la inscripción de una patente o marca para su utilización en los Estados miembros de la Unión Europea, incluido el territorio de aplicación del Impuesto, persigue una finalidad económica y previsiblemente podrán, al menos en parte, utilizarse en la realización de operaciones localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario sea un empresario o profesional establecido en dicho territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º, antes trascrito.

3.- Por otra parte, la consultante desea conocer si las prestaciones de servicios objeto de consulta quedan sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando, conforme a la regla del artículo 70.Dos, la utilización o aplicación efectiva del servicio en dicho territorio se realice sólo parcialmente.

Debe tenerse en cuenta que la norma no distingue grados de utilización, por lo que tampoco procede hacer distinción en su interpretación, de forma que cualquier uso o utilización efectiva que se produzca en el territorio de aplicación del Impuesto, en cuanto se den el resto de requisitos que se vienen analizando, debe abrir la puerta a la aplicación de la norma.

Hay que añadir que, admitida la aplicación parcial de la medida, se plantea la cuestión del criterio de ponderación que se debe utilizar para la determinación del uso o utilización efectivos que se produzcan en territorio de aplicación del impuesto. Una vez más, parece que la única solución es la de ir caso por caso, determinando la medida en que cada prestación de servicios se ha utilizado en dicho territorio. A falta de cualquier otro criterio más ajustado a la realidad, se debe atender a la proporción de ingresos que se obtenga de las operaciones en que se haya usado el servicio de que se trate como nexo de unión para el servicio en cuestión y el total de ingresos que obtenga la entidad destinataria de la prestación como consecuencia de su explotación.

En esta situación, ha de señalarse la referencia a la naturaleza de la prestación de servicios que se está analizando en cada momento y su comparación con las operaciones o la situación del destinatario.

Respecto a los servicios de profesionales que se definen en el artículo 69.Dos, letra d) de la Ley 37/1992, en la medida en que sean inputs empresariales, habrán de vincularse con las operaciones a las que sirvan. No obstante, en este precepto se incluyen servicios de muy distinta naturaleza, de forma que el análisis se deberá realizar caso por caso. De cualquier forma, ha de insistirse en que la vinculación con las operaciones que se realicen por el empresario profesional que contrata puede ser directa o indirecta.

En consecuencia, en la medida en que los servicios objeto de consulta son prestados a una empresa establecida en Estados Unidos y vayan a ser utilizados por sus clientes últimos para la realización de servicios que, a su vez, previsiblemente se localicen, al menos en parte, en el territorio de aplicación del Impuesto, estarán sujetos y no exentos del Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.Dos de dicha Ley.

4.- Por otra parte, la consultante desea conocer si las tasas pagadas por la inscripción de la patente deben incluirse en la base imponible del servicio en la medida de que la tasa se satisface en nombre de los clientes de la empresa americana.

De acuerdo con la doctrina este Centro Directivo (consulta V0059-10 de 19 de enero de 2010), en supuestos como el consultado debe considerarse, en principio, que la satisfacción de la tasa se realiza en nombre propio por lo que su importe deberá formar parte de la base imponible del Impuesto.

En consecuencia con lo anterior y según dispone el artículo 78 de la Ley 37/92, la base del Impuesto sobre el Valor Añadido está constituida por el importe total de la contraprestación, en la que debe considerarse incluido cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación, así como los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, luego, en principio, el importe de las tasas satisfechas por el consultante, en nombre propio, formará parte de la base imponible de los servicios prestados por el consultante, y en consecuencia forman parte de la base imponible del servicio.

No obstante, no integrará la base imponible del servicio prestado por el consultante, el importe correspondiente a las tasas, siempre y cuando tenga el carácter de suplido, es decir, que se trate de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente acreditando este extremo con la correspondiente factura del organismo correspondiente a nombre del destinatario.

5.- Por ultimo, la consultante desea conocer si los criterios establecidos en esta contestación son aplicables a determinados servicios concretos, tales como la emisión de informes sobre la conveniencia de registrar una marca de determinadas clases o la preparación de escritos de oposición al registro de una marca similar a la que posee el cliente, efectuados en el marco de los servicios de gestión de trámite de solicitud e inscripción de marcas y patentes en la OAME que presta la consultante.

En este sentido, parece deducirse que los referidos servicios particulares, en el supuesto objeto de consulta, pueden forman parte del servicio global de asesoramiento y consultoría que presta la consultante cuya finalidad última es la inscripción de una patente en la OAME.

En estas circunstancias, deben incluirse entre los específicos en el artículo 69.Dos, letra d) de la Ley y a los que, en consecuencia, podría resultar de aplicación la la cláusula regulada en el citado artículo 70.Dos, en los términos señalados en la contestación V2520-10, de 22 de noviembre de 2010 y en la ampliación de la misma evacuada con esta contestación.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 11; 69-Uno y dos; 70-Dos; y 78-Uno y tres-


Discusión
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