Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Valor normal de mercado, disolución, valor contable, tran... · DGT V1566-13
Consulta vinculante · V1566-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

En la disolución societaria, los bienes transmitidos a los socios se valoran a valor normal de mercado conforme al artículo 15.2.c) TRLIS, integrándose en la base imponible la diferencia entre ese valor y el valor contable del bien. Si la finca agraria tiene un valor catastral determinado por la Administración autonómica que difiere del valor contable contabilizado, la entidad debe computar como renta positiva esa diferencia (valor de mercado menos valor contable), sin que el valor catastral sea vinculante a efectos de IS; la base imponible se determina conforme a los criterios de valoración del artículo 16.3 TRLIS, siendo posible aplicar la depreciación monetaria del artículo 15.9 si concurren los requisitos.

Valor normal de mercado disolución valor contable transmisión a socios depreciación monetaria activos inmuebles

Hechos

La sociedad consultante, cuya actividad es la explotación de naranjos, tiene prevista su disolución y liquidación en un corto plazo de tiempo. En su activo figura la propiedad de una finca rústica que se adjudicará al 50 por 100 a cada uno de los dos socios, propietarios, cada uno de ellos, del 50 por 100 del capital.

Cuestión planteada

"¿Cuál será la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de la posible diferencia entre el valor contable de la finca agraria y el valor atribuido por la Administración autonómica correspondiente, en base a su valor catastral, en la liquidación de la operación societaria de disolución?"

Contestación

En lo que a la cuestión planteada se refiere, el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), establece lo siguiente:

“(…).

2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) (…).

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

(…).

Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta Ley.

3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

(…).

La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

(…).

9. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.

c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:

1º. En el numerador: el patrimonio neto.

2º. En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.

Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4.”

En virtud de lo anterior, como consecuencia de su disolución-liquidación, la consultante deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos a sus socios y el valor contable de dichos elementos. La integración de la renta a que se refiere el artículo 15.3 del TRLIS se efectuará en la base imponible del período impositivo en el que se lleve a cabo la disolución-liquidación de la consultante.

En su caso, a los efectos de integrar en la base imponible la renta generada con ocasión de la operación de disolución-liquidación, procederá aplicar la corrección por depreciación monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 15 del TRLIS respecto de las rentas positivas derivadas de la transmisión de las fincas objeto de explotación dado que las mismas tienen la consideración de elementos patrimoniales del activo fijo y tienen la naturaleza de bienes inmuebles.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 15


Discusión
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