Las prestaciones de servicios realizadas por el consultante están sujetas a IVA conforme al art. 4.1 LIVA, dado que concurren los elementos de ordenación de medios personales y materiales por cuenta propia, realización continuada y asunción de riesgo y ventura constitutivos de actividad empresarial o profesional (art. 5.2 LIVA). La sujeción al impuesto depende de que las operaciones se realicen en el territorio de aplicación del impuesto, siendo necesario aplicar las reglas de localización del art. 17 LIVA para determinar el lugar de prestación y, en su caso, el régimen de inversión del sujeto pasivo si concurren condiciones de no sujeción o exención.
Hechos
El consultante es un autónomo con residencia fiscal en España que tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con una empresa de servicios sueca, que a su vez presta sus servicios en España a una compañía aérea noruega en cuanto al transporte de viajeros.
La factura se emite a un CIF sueco por los servicios prestados en España, por las funciones relacionadas con la gestión, control, coordinación y auditoría relacionadas con la operativa propia de la compañía de navegación aérea en los aeropuertos españoles en los que ésta tiene presencia y respecto del personal de tripulación, el personal directivo y gerente, en relación con los proveedores de catering y de servicios de apoyo o handling así como respecto de la logística asociada al tipo de actividad en cuestión.
Cuestión planteada
1ª Tributación en el IVA de los servicios prestados.
2ª Obligación de presentar pagos fraccionados en el IRPF.
Contestación
1ª Tributación en el IVA de los servicios prestados.
De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)”.
Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)”.
Por otra parte, el artículo 11 de la Ley del impuesto define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Adicionalmente, la entidad sueca con la que el consultante mantiene su relación contractual tiene, a los efectos del impuesto, la condición empresario o profesional.
Las operaciones descritas y efectuadas por el consultante deben ser calificadas como prestaciones de servicios que estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
Los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992 contienen las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, señalando el primero de ello que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…)”.
Debe recordarse que según la doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
Según se infiere de la información contenida en el escrito de consulta, debe aquí considerarse a la entidad sueca como destinataria de los servicios prestados por el consultante y no la compañía de navegación aérea.
De acuerdo con lo anterior, los servicios de coordinación y dirección que la consultante presta para la entidad sueca no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido pues la entidad sueca no parece tener en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica ni parece contar en el mismo con un establecimiento permanente ni, en su defecto, un domicilio o residencia habitual que fueran destinatarios de dichos servicios en los términos a los que hace referencia el precitado artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992.
2ª Obligación de presentar pagos fraccionados en el IRPF.
En el artículo 109.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establece la obligación para los titulares de actividades económicas de la realización de un pago a cuenta del Impuesto, disponiendo:
“1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes.”.
Por su parte, en el apartado 2 del mismo precepto se regula la excepción de presentación de los pagos fraccionados para los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales, estableciendo:
“2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.”.
Es decir, estarán exonerados de la presentación del pago fraccionado trimestral aquellos profesionales que hayan soportado retención o ingreso a cuenta en al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad en el año natural anterior.
En el caso planteado, la actividad desarrollada por el consultante parece que debe considerarse de carácter empresarial, por lo que la obligación de presentación del pago fraccionado no está afectada por ninguna excepción que exima de la presentación del mismo.
No obstante, si la actividad se pudiese calificase como profesional, la obligación de presentación del pago fraccionado se mantendría siempre que en el año inmediato anterior no se hubiese soportado retención o ingreso a cuenta en al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIVA 37/1992, arts. 69, 70, 72
RIRPF RD 439/2007, art. 109