Las cotizaciones sociales satisfechas por la sociedad a favor del consultante profesional autónomo califican como rendimientos de actividades económicas (art. 27 LIRPF), no como rendimientos de trabajo, siempre que el consultante ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos en la prestación de servicios. Tales cotizaciones son simultáneamente deducibles como gastos necesarios para la determinación del rendimiento neto cuando se aplique estimación directa normal o simplificada (art. 30 LIRPF).
Hechos
El consultante es socio de una sociedad, para la que desarrolla actividades profesionales, facturando a la sociedad por dichos servicios.
Contestación
De los limitados datos aportados por el consultante, que se limitan a los antes expresados, parece deducirse que los servicios profesionales prestados por el consultante a la sociedad dan lugar a efectos del IRPF a rendimientos de actividades económicas y no a rendimientos de trabajo, estableciéndose en el párrafo primero del artículo 27 de la Ley 5/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
Por otro lado, parece también deducirse de lo manifestado por el consultante que éste no presta a la sociedad otros servicios –como sería el caso de administrador de la sociedad- de los que puedan derivarse rendimientos de trabajo de los previstos en el artículo 17 de la Ley del Impuesto satisfechos por la sociedad al socio, a cuyo desempeño correspondieran las cuotas satisfechas y respecto de los cuales se hubiera establecido como retribución el pago por la sociedad de dichas cuotas.
Bajo las consideraciones anteriores, el pago por la sociedad de las referidas cotizaciones tendría la consideración a efectos del Impuesto de rendimientos de actividades económicas de las previstas en el citado artículo 27.1 de la Ley del Impuesto. Asimismo tendrán la naturaleza de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, siempre que su determinación se efectúe por el método de estimación directa en su modalidad normal o simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la LIRPF, pues se trata de gastos necesarios para el ejercicio de dicha actividad económica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27.