La prestación de seguro percibida con ocasión del diagnóstico de enfermedad no constituye rendimiento del capital mobiliario conforme al artículo 25.3.a) LIRPF (que se refiere exclusivamente a seguros de vida o invalidez), sino ganancia patrimonial sujeta a integración en base imponible general. La ganancia se cuantifica por diferencia entre la prestación recibida y la prima satisfecha en el período de cobertura (en seguros anuales renovables, solo la prima del año en curso).
Hechos
La consultante es asegurada de un seguro anual renovable que cubre las contingencias de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y una determinada enfermedad. Como consecuencia del diagnóstico de la enfermedad, la asegurada cobró en 2023 la prestación del seguro.
Cuestión planteada
Tributación de la prestación del seguro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En relación con la cantidad percibida por la consultante con ocasión del diagnóstico de la enfermedad cubierta por el seguro, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
[…]"
Por otra parte, el artículo 33.1 de la LIRPF establece:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Dado que la prestación se percibe como consecuencia del diagnóstico de la enfermedad cubierta por el seguro, no se puede considerar que estemos ante un rendimiento derivado de un seguro de vida ni de invalidez a los que se refiere el artículo 25.3.a) de la LIRPF citado. Por tanto, la prestación obtenida se calificará, no como rendimiento del capital mobiliario, sino como ganancia patrimonial, en virtud del artículo 33.1 de la LIRPF antes transcrito.
La ganancia patrimonial se calculará por diferencia entre la prestación recibida y el importe de la prima o primas satisfechas que hayan dado lugar a la misma. En el supuesto consultado, el capital que se percibe deriva de un seguro anual renovable, por lo que la prestación es consecuencia exclusiva de la prima en curso y, por tanto, sólo podrá tenerse en cuenta la parte de la prima satisfecha que ha dado lugar a la prestación correspondiente al año en curso.
El importe de la ganancia patrimonial calculado conforme a lo anterior deberá ser objeto de integración en la base imponible general, de acuerdo con el artículo 48 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 33-1