Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, resolución contractual, efecto retr... · DGT V1568-14
Consulta vinculante · V1568-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La resolución contractual judicial con efecto retroactivo permite excluir la ganancia patrimonial declarada por la venta resuelta del IRPF del ejercicio de enajenación; la regularización se tramita mediante solicitud de rectificación de la autoliquidación conforme al artículo 120.3 LGT, generando derecho a devolución del tributo indebidamente pagado con devengo automático de intereses de demora si la Administración incurre en mora superior a seis meses.

Ganancia patrimonial resolución contractual efecto retroactivo rectificación de autoliquidación devolución de ingreso indebido intereses de demora

Hechos

Por sentencia judicial de 12 de septiembre de 2013 se declara resuelto un contrato de compraventa de un inmueble suscrito en 2006, restituyendo a cada una de las partes su respectiva entrega: a la vendedora (la consultante) el inmueble y a la compradora los importes pagados.

Cuestión planteada

Habiendo incluido la consultante en su declaración del IRPF-2006 la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida por la venta del inmueble, pregunta sobre la procedimiento a seguir para recuperar lo pagado en su momento por dicha ganancia patrimonial.

Contestación

En primer lugar, procede indicar que las restituciones mutuas a que da lugar la resolución contractual no tienen incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que se produce dicha resolución.

Partiendo del efecto retroactivo de la resolución del contrato a que da lugar la sentencia judicial (declara resuelto el contrato de compraventa y condena a la compradora a restituir el inmueble objeto del contrato y a la vendedora a restituir todas las sumas recibidas a cuenta del precio fijado), la regularización de la situación tributaria de la consultante (excluyendo la ganancia patrimonial declarada por la venta resuelta) podrá efectuarse instando la rectificación de la correspondiente autoliquidación, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 14


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion