En régimen de sociedad de gananciales, cuando la vivienda familiar fue adquirida por uno de los cónyuges antes del matrimonio y se amortiza posteriormente con fondos gananciales, la titularidad pasa a ser pro indiviso entre ambos cónyuges y la sociedad, en proporción a sus respectivas aportaciones (art. 1.354 CC). El consultante puede practicar deducción por vivienda únicamente sobre los fondos privativos que destine al préstamo hipotecario; los pagos realizados con fondos gananciales generan derecho de copropiedad sobre la vivienda pero no dan lugar a deducción fiscal individual. No es requisito modificar el registro de la propiedad para ejercitar la deducción, aunque sí es aconsejable para acreditar titularidad ante la Administración.
Hechos
El consultante dispone de una cuenta vivienda abierta el 3 de diciembre de 2008 por la que ha practicado deducción. En octubre de 2012 contraerá matrimonio en régimen de gananciales, constituyendo su residencia habitual la vivienda de VPO que su cónyuge adquirió de soltero en este mismo año, empleando un préstamo hipotecario. Ya constante el matrimonio, tiene intención de destinar el saldo de la cuenta vivienda a amortizar parcialmente el citado préstamo, siempre antes del transcurso de cuatro años desde la apertura de la cuenta.
Cuestión planteada
Si dicha aportación conlleva la adquisición de una determinada parte indivisa de la vivienda, así como el mantenimiento del derecho a las deducciones practicadas en su momento por cuenta vivienda. Posibilidad de practicar la deducción en función del 50 por ciento de los fondos gananciales que se destinen a amortizar dicho préstamo. Justificación del destino otorgado al dinero, y si es necesario efectuar modificación en el Registro de la Propiedad para reconocer la nueva titularidad o para figurar como cotitular en el préstamo.
Contestación
Antes de contraer matrimonio la titularidad de la vivienda corresponderá al cónyuge del consultante.
Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir.
En el ámbito de la sociedad de gananciales y habiéndose adquirido la vivienda con anterioridad al matrimonio por, al menos, uno de los cónyuges, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.
Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”
Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”
Al existir financiación ajena, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.
Residiendo el matrimonio en la vivienda, de origen privativo del cónyuge del consultante, ésta constituye su vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo por tanto de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1.354.
La titularidad del bien corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. Al cónyuge del consultante, titular originario, por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y por las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos, al consultante, en su caso, si tras contraer matrimonio satisficiera cantidades pendientes de pago con fondos privativos –en particular con los procedentes de su cuenta vivienda–, y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá propiedad sobre la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representaran sobre el valor de la misma.
Ahora bien, en el presente caso, tratándose de una vivienda de protección oficial, la viabilidad por parte del consultante de adquirir parte de la titularidad sobre vivienda estará en función de la normativa reguladora de las VPO y, en particular, de la relativa a la vivienda que nos ocupa, en lo referente a la transmisión de su propiedad. La presente contestación se efectúa en la consideración de que según dicha regulación la transmisión de la propiedad se permite sin restricción alguna.
Al regirse por el régimen de gananciales, constante dicha sociedad y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca, deberá probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Ello conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos a la deducción aplicables a cada cónyuge.
Tratándose de aportaciones privativas –como serían, por parte del consultante, las procedentes de su cuenta vivienda– habrán de dejar constancia de los acuerdos de voluntad adoptados, procedencia de los fondos, su destino y conexión con el préstamo que grava la vivienda, etc. La acreditación deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, sin que se requiera efectuar actualización alguna en el procedente Registro de la Propiedad Inmobiliaria, como tampoco el que el consultante figure como cotitular del préstamo. A efectos tributarios, corresponderá la valoración de las pruebas adoptadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
La práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual, de acuerdo con el artículo 68.1.1º de la LIRPF, requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
De concurrir los dos requisitos en cada uno de los cónyuges, la vivienda tendrá la calificación de habitual para ambos, pudiendo los dos practicar la deducción: por las aportaciones gananciales en función de su participación en la sociedad de gananciales, esto es, por el 50 por ciento que a cada uno le corresponde, y, en su caso, cada cual por las aportaciones que pudiera efectuar procedentes de fondos privativos.
Siendo así, las cantidades que con fondos gananciales satisfagan en cada ejercicio, tendentes a reducir el préstamo concedido a nombre del cónyuge del consultante, corresponderán y se imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente al titular originario, el cual sólo podrá computar a efectos de su deducción el 50 por ciento de los pagos realizados con dichos fondos, correspondiendo el restante 50 por ciento a su cónyuge, el consultante.
Asimismo, tras el matrimonio, el consultante podrá destinar fondos privativos, y en concreto el saldo de su cuenta vivienda, a reducir el préstamo que, de origen privativo de su cónyuge, grava la que constituye su residencia habitual, adquiriendo, al invertir en la vivienda familiar, titularidad sobre la misma, y manteniendo, en consecuencia, el derecho a las deducciones que hubiera podido practicar por sus aportaciones a la cuenta con anterioridad a contraer matrimonio en gananciales. Ello requerirá que, además de cumplir los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, dicha inversión se corresponda con el porcentaje que se le atribuya en la titularidad del bien. Dicho porcentaje deberá estar en consonancia con lo dispuesto en los artículos del Código Civil citados, ya que de otro modo no se destinarían tales cantidades a la adquisición de la vivienda habitual. El porcentaje de participación en la vivienda derivado de esta aportación corresponderá exclusivamente al consultante, y no a la sociedad de gananciales.
La aplicación del citado saldo habrá de realizarse dentro del plazo marcado por el Impuesto desde su apertura, cuatro años; de hacerlo fuera de él perdería el derecho a las deducciones practicadas. En el presente caso deberá aportarlo dentro del período comprendido entre la celebración matrimonial y el 3 de diciembre de 2012, inclusive. La cuenta vivienda tiene como finalidad el invertir su saldo en la adquisición de vivienda habitual. En el caso de realizar aportaciones a la cuenta tras adquirir parte de la titularidad, como consecuencia de, una vez contraído matrimonio, haber comenzado a amortizar parte de la deuda hipotecaria con bienes gananciales, aquellas no podrán ser objeto de deducción, dado que la deducción únicamente se puede practicar en tanto no se produzca la adquisición de la primera vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68-1-1º; RD 439/2007 Art. 54-1 y 56