La constitución de una renta vitalicia como contraprestación en la adquisición de acciones propias no tiene consideración de gasto fiscalmente deducible en IS. Las transacciones sobre instrumentos de patrimonio propio generan variaciones en fondos propios sin reflejo en PyG (conforme a NRV 9.4 PGC), por lo que la renta vitalicia pactada no integra la base imponible como gasto; siendo además necesario aplicar las reglas de operaciones vinculadas del artículo 16 TRLIS.
Hechos
La entidad consultante se plantea adquirir un paquete de acciones a uno de sus socios, con un límite inferior al 5% del capital social. El pago del precio de adquisición se realizará mediante la constitución de una renta vitalicia a favor del socio vendedor, valorada a precio de mercado por un experto independiente.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, del importe abonado en concepto de renta vitalicia, en orden a su consideración como gasto fiscalmente deducible en la determinación de la base imponible de dicho impuesto.
Contestación
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
En la adquisición y amortización posterior de acciones propias, la normativa del Impuesto sobre Sociedades no establece ninguna regla que difiera de los criterios contables, por lo que será de aplicación la norma de registro y valoración 9ª.4 del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (Boletín Oficial del Estado de 20 de noviembre de 2007):
“4. Instrumentos de patrimonio propio
Un instrumento de patrimonio es cualquier negocio jurídico que evidencia, o refleja, una participación residual en los activos de la empresa que los emite una vez deducidos todos sus pasivos.
En el caso de que la empresa realice cualquier tipo de transacción con sus propios instrumentos de patrimonio, el importe de estos instrumentos se registrará en el patrimonio neto, como una variación de los fondos propios, y en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Los gastos derivados de estas transacciones, incluidos los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados, notarios, y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad; comisiones y otros gastos de colocación, se registrarán directamente contra el patrimonio neto como menores reservas.
Los gastos derivados de una transacción de patrimonio propio, de la que se haya desistido o se haya abandonado, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.”
Por lo tanto, en la adquisición de acciones propias no se manifiesta para la entidad adquirente renta positiva o negativa a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
La constitución de la renta vitalicia como contraprestación pactada por la adquisición de las acciones, no tiene la consideración de gasto fiscal.
Por otra parte, al tratarse de una operación vinculada, deberá tenerse en consideración lo establecido en el artículo 16 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10-3