La ayuda económica por gastos de enfermedad constituye rendimiento del trabajo sujeto a retención en IRPF, salvo que concurran dos condiciones copulativas: (i) que los gastos no estén cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, y (ii) que se destinen exclusivamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (asistencia sanitaria stricto sensu). Las ayudas por gastos cubiertos por el régimen de protección social o destinadas a paliar la situación económica del trabajador mantienen la consideración de renta gravada y sujeta a retención.
Hechos
La entidad consultante satisface una determinada ayuda social a sus trabajadores en virtud del convenio colectivo por el que se rigen sus relaciones.
Cuestión planteada
Si dicha ayuda está sujeta a retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, la ayuda económica a la que se hace referencia en el escrito de consulta presentado, contemplada en el párrafo primero del artículo 43 del convenio colectivo firmado con sus trabajadores, constituye, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de la ayuda prevista en el párrafo primero del artículo 43 del convenio colectivo aportado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedará excluida de gravamen.
En la medida que dicha ayuda quede exonerada de gravamen, no estará sujeta al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17.