El reconocimiento de dominio sobre la mitad de la vivienda habitual NO accede a la exención de transmisiones patrimoniales onerosas del artículo 7.1.D) TRLITPAJD. La exención requiere acreditar que el impuesto fue satisfecho (o exención/no sujeción aplicable) en la transmisión originaria cuyo título se suple; en este caso, al haber sido adquirida por el consultante como único titular en 2002, el reconocimiento a favor de la consultante constituye una transmisión nueva sin pago impositivo previo que la ampare, quedando sujeta como transmisión patrimonial onerosa.
Hechos
Los consultantes forman pareja de hecho desde hace algunos años y conviven en una vivienda que figura sólo a nombre del consultante. La vivienda en cuestión fue adquirida el día 11 de julio de 2002 por el consultante, como titular único del pleno dominio con carácter privativo, sin que en el título de adquisición -ni, por consiguiente, en el Registro de la Propiedad- conste la consultante con derecho de propiedad alguno. No obstante, los consultantes manifiestan que la compra fue efectuada por ambos en común y proindiviso al 50 por 100 y que ambos contribuyeron al pago del precio de la vivienda y del Impuesto General Indirecto Canario que gravó su adquisición. Para regularizar la situación legal de la vivienda, el consultante pretende otorgar una escritura pública de reconocimiento de dominio a favor de la consultante sobre la mitad de su vivienda habitual, a fin de que figure a nombre de los dos.
Cuestión planteada
Si el reconocimiento de dominio efectuado por el consultante a favor de la consultante sobre la mitad de la vivienda habitual, puede acogerse a la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, regulada en el artículo 7.1.D), en relación con la letra C), del texto refundido de la Ley de dicho impuesto.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 7.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en sus letras C) y D) lo siguiente:
“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.
D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.”
Del precepto transcrito, se deducen las dos premisas básicas del tratamiento del reconocimiento de dominio en el ITPAJD:
El reconocimiento de dominio a favor de persona determinada tiene la consideración de transmisión patrimonial a efectos de la liquidación y pago del impuesto (modalidad transmisiones patrimoniales onerosas).
La acreditación del pago del impuesto en los términos regulados –o la exención o no sujeción– por la transmisión que se suple por el reconocimiento de dominio anula la consideración de este como transmisión onerosa y, por tanto, su sujeción a esta modalidad de ITPAJD.
Ahora bien, el pago que ha de acreditarse para que tal acreditación produzca la no sujeción del reconocimiento de dominio a transmisiones patrimoniales onerosas debe cumplir dos requisitos:
Que corresponda al título suplido por el reconocimiento de dominio.
Que se refiera a los mismos bienes.
En el supuesto planteado, los consultantes manifiestan que la vivienda fue adquirida, mediante escritura pública, exclusivamente por el consultante (se dice expresamente que “como titular único del pleno dominio con carácter privativo"). Así figura no sólo en la copia de la escritura pública de compraventa, de 11 de julio de 2002, que se aporta (estipulación primera: “… compra y adquiere para sí, en pleno dominio…”), sino también en la copia del contrato privado, de 5 de septiembre de 2001. Por lo tanto, no puede afirmarse –como hacen los consultantes– que la compra fue efectuada por ambos en común y proindiviso al 50 por 100, pues sólo figura el consultante, pero no la consultante.
En consecuencia, no puede admitirse que se haya acreditado el pago del impuesto por el título que se pretende suplir por el reconocimiento de dominio, pues dicho título es el de la compra por la consultante de la mitad de la vivienda (eso es lo que el consultante pretende reconocer, pero no se ha acreditado), mientras que lo que se puede acreditar es que el consultante –sólo él– pagó el impuesto cuando adquirió –él solo– la vivienda cuyo dominio se pretende reconocer en un 50 por 100 a favor de la consultante.
En cuanto a los efectos del pago en común, cabe indicar que el hecho de que ambos contribuyeran al pago del precio de la vivienda y del Impuesto General Indirecto Canario que gravó su adquisición –cuestión sobre el que este Centro Directivo no se manifiesta por ser irrelevante a efectos de la cuestión planteada– no convierte “per se” a la consultante en copropietaria en proindiviso de la vivienda adquirida por el consultante, sino que produce uno de los dos siguientes efectos, según el carácter de las aportaciones que, según manifiestan los consultantes, ha efectuado la consultante para el pago de la vivienda:
Aportaciones al consultante con obligación de devolución: Se trata de una entrega a título oneroso, por el concepto de préstamo, que genera un crédito a favor de la consultante frente al consultante, que se convierte en deudor de la primera; pero en ningún caso ese pago tiene la consideración de compra de parte de la vivienda. En cuanto a su tributación, es una operación sujeta al ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, pero exenta, según el artículo 45.I.B).15.
Aportaciones al consultante sin obligación de devolución: Se trata de una entrega a título lucrativo, ya que no existe contraprestación. En tal caso, se trataría de una donación efectuada por la consultante a favor del consultante, que no genera crédito alguno a favor de la consultante frente al consultante. En cuanto a su tributación, es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación, según prevé el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre de 1987), que determina que “Constituye el hecho imponible: … b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos”.
CONCLUSIONES:
Primera: El reconocimiento de dominio a favor de persona determinada tiene la consideración de transmisión patrimonial a efectos de la liquidación y pago del ITPAJD (modalidad transmisiones patrimoniales onerosas).
Segunda: La acreditación del pago del impuesto –o la exención o no sujeción– por la transmisión que se suple por el reconocimiento de dominio anula la consideración de este como transmisión onerosa y, por tanto, su sujeción a esta modalidad de ITPAJD, siempre que se cumplan dos requisitos:
Que corresponda al título suplido por el reconocimiento de dominio.
Que se refiera a los mismos bienes.
Tercera: En el supuesto planteado, los consultantes manifiestan que la vivienda fue adquirida, mediante escritura pública, exclusivamente por el consultante, pero no a medias por ambos consultantes. En consecuencia, no puede admitirse que se haya acreditado el pago del impuesto por el título que se pretende suplir por el reconocimiento de dominio, pues dicho título es el de la compra por la consultante de la mitad de la vivienda, y eso no se ha acreditado. Por el contrario, lo que sí se puede acreditar es que el consultante –sólo él– pagó el impuesto cuando adquirió –él solo– la vivienda cuyo dominio se pretende reconocer en proindiviso.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-b) TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-C) y D)