Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización por ERE, exención IRPF, límite despido impr... · DGT V1571-12
Consulta vinculante · V1571-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por cese derivada de expediente de regulación de empleo (ERE) está exenta en IRPF hasta el límite del despido improcedente establecido en el Estatuto de los Trabajadores (20 días de salario por año de antigüedad, máximo 12 mensualidades), siempre que el ERE haya sido aprobado a partir del 6 de marzo de 2009 y obedezca a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor. La cuantía de 13.978,33 euros será exenta en la medida que no supere ese límite legal; el exceso estaría sujeto a IRPF como rendimiento del trabajo.

Indemnización por ERE exención IRPF límite despido improcedente causas económicas Estatuto de los Trabajadores

Hechos

Autorizado por la Dirección General de Trabajo un expediente de regulación de empleo, a la consultante le ha sido comunicada la rescisión de su contrato de trabajo, percibiendo una indemnización. La empresa ha practicado retención por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre una parte de la indemnización. Dicha parte asciende a 13.978,33 euros.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de los 13.978,33 euros percibidos.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente para el período impositivo 2010 al que se refiere la consulta.

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, en su redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre), dispone que estarán exentas:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”

Por su parte, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 establece que:

“La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.”

Según la documentación aportada con el escrito de consulta, la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo del que se derivaría la extinción de la relación laboral del consultante es posterior a 8 de marzo de 2009 –fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, por lo que la citada redacción del artículo 7 e) de la LIRPF resultará de aplicación al caso planteado.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta el apartado 2 de la disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 11 de febrero), en cuya virtud los expedientes de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo, resueltos por la Autoridad laboral y con vigencia en su aplicación en la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto ley, se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente.

En consecuencia, las indemnizaciones obtenidas por los trabajadores que extingan su relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo, estarán exentas del impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente en el momento en que se dictó la resolución del expediente; es decir, con el límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Los excesos indemnizatorios sobre el límite exento estarán sometidos a tributación como rendimientos del trabajo.

En cuanto a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, el citado precepto establece:

“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(…)”.

De acuerdo con este artículo, cuando la indemnización se perciba en forma de capital, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años.

Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 40 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.

En el supuesto planteado, la compensación económica por la que se consulta, percibida en el año 2010 por el consultante, en forma de pago único, constituiría una partida integrante de la indemnización por la extinción de su relación laboral, reconocida en el marco del expediente de regulación de empleo, resultándole de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7 e) y 18; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 11.


Discusión
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