La segregación de fincas no altera los valores ni fechas de adquisición originales, manteniendo cada parcela segregada su condición patrimonial anterior. La ganancia resultante de la transmisión conjunta de ambas fincas estará exenta si la vivienda (o la parcela que constituya tal) reúne la condición de habitual del transmitente y éste es mayor de 65 años, siempre que se cumpla el requisito de residencia continuada de al menos tres años o, alternativamente, que hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la transmisión. La exención alcanza a la ganancia derivada de la segregada si ésta constituye o constituyó vivienda habitual conforme a los plazos indicados.
Hechos
El consultante, mayor de 65 años, adquirió en 2001 una finca en la que manifiesta que tiene hasta la fecha su vivienda habitual. En 2007 segregó en escritura pública de la finca inicial una parcela de 1.258 metros cuadrados, quedando tras la segregación dos fincas: la segregada y la finca en que quedó la construcción que constituye su residencia, con una superficie total de 1.032 metros cuadrados, correspondiendo a dicha construcción una superficie de 247,66 metros cuadrados.
El consultante manifiesta que la segregación de la nueva finca se realizó para proceder a su venta, que no se ha llevado a cabo, y que utilizó dicha finca como jardín.
Cuestión planteada
Si en caso de vender ambas fincas conjuntamente, podría aplicar la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de la finca segregada por tratarse de la venta de la vivienda habitual realizada por mayor de 65 años.
Contestación
La transmisión de las fincas resultantes de la segregación generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, calculados en la forma establecida en los artículos 35 y 36 de la LIRPF.
La mera segregación de las fincas no comporta alteración patrimonial alguna, manteniendo las fincas segregadas, por tanto, el mismo valor y fecha de adquisición.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”, siempre que la vivienda habitual reúna los requisitos establecidos reglamentariamente.
El artículo 41bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), recoge el concepto de vivienda habitual a efectos de la citada exención, estableciendo que, con carácter general, a efectos de este Impuesto, tendrá dicha consideración toda edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Añade este mismo precepto en su apartado 3 que “A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.
Cumpliéndose los requisitos de los apartados 1 y 3 del citado precepto reglamentario, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la transmisión de las fincas resultantes de la segregación estaría exenta del impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto.
No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda (en el presente caso, la utilización de la finca segregada como parte de la vivienda habitual a pesar de dicha segregación) es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 33 y 38.
RIRPF, RD 439/2007, Art. 41bis.